argumentos, el Tribunal de alzada, concluyó que no era evidente el agravio denunciado
II.2. De la apelación restringida
En ese sentido, efectuada la notificación con dicha Sentencia a las partes, el recurrente, presentó apelación restringida (fs. 235 a 251 vta.), y concerniente al agravio analizado refirió con el título de: "Defecto de Sentencia por falta del elemento constitutivo del tipo penal del delito (Uso de instrumento falsificado) que determina errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 num.1ro del CPP..." (sic), que no existe el elemento constitutivo del tipo penal de Uso de instrumento falsificado, al no haberse demostrado judicial ni extrajudicialmente que las actas hayan sido falsas peor aún que el apelante las haya utilizado; habiéndose comprobado que en la gestión 2007 al ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no intervenía en procesos de licitación ni adjudicación excepto en recursos de impugnación. Enfatizó que no se demostraron el elemento objetivo ni subjetivo del injusto penal, la falsedad ideológica o material, ni el perjuicio material o moral al interés del Estado, de la sociedad o de alguna institución o persona, derivando en falta de tipicidad. Con estos argumentos, sustentando su pretensión en los arts. 13 y 20 del CP y en la interpretación del art. 302 del CP, solicitó la aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y previa audiencia de fundamentación oral de apelación restringida, el Tribunal de alzada pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 44 de 20 de noviembre de 2012, estableciendo con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de tipicidad, que los elementos del tipo extrañados por el recurrente se encuentran en la Sentencia, que describe que el imputado con el reconocimiento del acta de presentación de propuesta que fue calificado como falso y la negativa de la Empresa Llanos Colla S.R.L. que no se presentó a dicha propuesta, se efectuó el contrato y se consumó prácticamente el delito de Uso de instrumento falsificado; en cuyo mérito, Ramón Jancko Condori tiene responsabilidad penal en este delito, al denotarse los elementos del tipo en los siguientes términos: "que al efectuarse el contrato reconociendo el acta de representación documento determinado como falso se da una acción positiva en consecuencia el uso de instrumento falsificado y sobre la dimensión valorativa que también hace a la tipicidad donde se cuestiona la falta de daño material, se tiene que el bien jurídico protegido es la fe pública y esta se ve lesionada por lo antijurídico de un aparente proceso de contratación..." (sic). Con estos
argumentos, el Tribunal de alzada, concluyó que no era evidente el agravio denunciado
En ese sentido, efectuada la notificación con dicha Sentencia a las partes, el recurrente, presentó apelación restringida (fs. 235 a 251 vta.), y concerniente al agravio analizado refirió con el título de: "Defecto de Sentencia por falta del elemento constitutivo del tipo penal del delito (Uso de instrumento falsificado) que determina errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 num.1ro del CPP..." (sic), que no existe el elemento constitutivo del tipo penal de Uso de instrumento falsificado, al no haberse demostrado judicial ni extrajudicialmente que las actas hayan sido falsas peor aún que el apelante las haya utilizado; habiéndose comprobado que en la gestión 2007 al ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no intervenía en procesos de licitación ni adjudicación excepto en recursos de impugnación. Enfatizó que no se demostraron el elemento objetivo ni subjetivo del injusto penal, la falsedad ideológica o material, ni el perjuicio material o moral al interés del Estado, de la sociedad o de alguna institución o persona, derivando en falta de tipicidad. Con estos argumentos, sustentando su pretensión en los arts. 13 y 20 del CP y en la interpretación del art. 302 del CP, solicitó la aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y previa audiencia de fundamentación oral de apelación restringida, el Tribunal de alzada pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 44 de 20 de noviembre de 2012, estableciendo con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de tipicidad, que los elementos del tipo extrañados por el recurrente se encuentran en la Sentencia, que describe que el imputado con el reconocimiento del acta de presentación de propuesta que fue calificado como falso y la negativa de la Empresa Llanos Colla S.R.L. que no se presentó a dicha propuesta, se efectuó el contrato y se consumó prácticamente el delito de Uso de instrumento falsificado; en cuyo mérito, Ramón Jancko Condori tiene responsabilidad penal en este delito, al denotarse los elementos del tipo en los siguientes términos: "que al efectuarse el contrato reconociendo el acta de representación documento determinado como falso se da una acción positiva en consecuencia el uso de instrumento falsificado y sobre la dimensión valorativa que también hace a la tipicidad donde se cuestiona la falta de daño material, se tiene que el bien jurídico protegido es la fe pública y esta se ve lesionada por lo antijurídico de un aparente proceso de contratación..." (sic). Con estos
argumentos, el Tribunal de alzada, concluyó que no era evidente el agravio denunciado
- Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2012, cursante de fs
- Del memorial de recurso de casación que cursa de fs
- Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 005/2013-RA de 1 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Respecto al delito de uso indebido de influencias, estableció
- Con relación al delito de Uso de instrumento falsificado, conforme lo referido precedentemente, el Tribunal
- argumentos, el Tribunal de alzada, concluyó que no era evidente el agravio denunciado
- Notificado con tal determinación Ramón Jancko Condori, planteó el recurso de casación (fs
- En ese sentido, en relación al motivo del recurso, se tiene del análisis del Auto
- Respecto al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, fue emitido dentro de
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a
- Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente motivo
- En relación al primer aspecto relativo a que no se demostró la falsedad de las
- Las apreciaciones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
