Con relación al delito de Uso de instrumento falsificado, conforme lo referido precedentemente, el Tribunal
Este extremo fue ratificado por los testigos Claudia Jiménez Cruz, Cecilia Llanos Machicado y Williams Miguel Villa Davis, este último Policía investigador del caso, quien señaló que la Empresa Llanos Colla S.R.L. no se presentó a la licitación, haciendo saber ese extremo a través de una nota, observando el testigo que la fecha de presentación de propuestas fue hasta el 27 de julio de 2007 y se habría cerrado el acta el 30 del mismo mes y año; además, que el Alcalde es la Autoridad Responsable de los Procesos de Contratación (ARPC), que el señor Ramón Jancko conocía los informes, las invitaciones, la adjudicación de las obras y que el cierre de las actas se firmaron en oficina del alcalde y no cuando se cerró la propuesta.
Por otro lado, mediante la prueba pericial se demostró que en el formulario del acta de cierre de 30 de julio de 2007, existen rasgos y trazos similares pertenecientes a José Luis Elías Flores a nombre de la Empresa Constructora Flores S.R.L. y de las otras dos empresas, demostrándose que hubo un supuesto proceso de contratación con la participación de una sola empresa; además, que la Empresa Llanos resalto que no se habría presentado a dicho proceso.
Finalmente existe un informe de la alcaldía de 12 de octubre de 2007, en sentido que la "Empresa Flores SRL no tiene boleta de buena ejecución de obra y la boleta de cumplimiento de contrato no está vigente y no cumplió con la entrega definitiva y que se ejecute su boleta de garantía, pero no hay boleta de garantía" (sic).
Con estos argumentos, se concluyó que el recurrente Ramón Jancko Condori, como Alcalde Municipal, máxima autoridad ejecutiva y responsable en su condición de ARPC, tenía pleno conocimiento de todo lo acontecido, teniendo plena responsabilidad penal en el delito previsto por el art. 146 del CP.
Con relación al delito de Uso de instrumento falsificado, conforme lo referido precedentemente, el Tribunal de Sentencia determinó la participación del recurrente Ramón Jancko Condori, toda vez que sabía de este tipo de actos ilícitos, firmó la Resolución de adjudicación del proyecto y contrató en favor de la Empresa Flores S.R.L., incluso sin contar con las respectivas boletas de garantía y de buena ejecución de obra; consecuentemente: "...el imputado con el reconocimiento del acta de presentación de propuesta que fue calificado como falso y la negativa de la empresa Llanos Cola SRL que no se presentó a dicha propuesta, se efectuó el contrato y se consumo prácticamente el delito de uso de instrumento falsificado..." (sic)
Por otro lado, mediante la prueba pericial se demostró que en el formulario del acta de cierre de 30 de julio de 2007, existen rasgos y trazos similares pertenecientes a José Luis Elías Flores a nombre de la Empresa Constructora Flores S.R.L. y de las otras dos empresas, demostrándose que hubo un supuesto proceso de contratación con la participación de una sola empresa; además, que la Empresa Llanos resalto que no se habría presentado a dicho proceso.
Finalmente existe un informe de la alcaldía de 12 de octubre de 2007, en sentido que la "Empresa Flores SRL no tiene boleta de buena ejecución de obra y la boleta de cumplimiento de contrato no está vigente y no cumplió con la entrega definitiva y que se ejecute su boleta de garantía, pero no hay boleta de garantía" (sic).
Con estos argumentos, se concluyó que el recurrente Ramón Jancko Condori, como Alcalde Municipal, máxima autoridad ejecutiva y responsable en su condición de ARPC, tenía pleno conocimiento de todo lo acontecido, teniendo plena responsabilidad penal en el delito previsto por el art. 146 del CP.
Con relación al delito de Uso de instrumento falsificado, conforme lo referido precedentemente, el Tribunal de Sentencia determinó la participación del recurrente Ramón Jancko Condori, toda vez que sabía de este tipo de actos ilícitos, firmó la Resolución de adjudicación del proyecto y contrató en favor de la Empresa Flores S.R.L., incluso sin contar con las respectivas boletas de garantía y de buena ejecución de obra; consecuentemente: "...el imputado con el reconocimiento del acta de presentación de propuesta que fue calificado como falso y la negativa de la empresa Llanos Cola SRL que no se presentó a dicha propuesta, se efectuó el contrato y se consumo prácticamente el delito de uso de instrumento falsificado..." (sic)
- Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2012, cursante de fs
- Del memorial de recurso de casación que cursa de fs
- Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 005/2013-RA de 1 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Respecto al delito de uso indebido de influencias, estableció
- Con relación al delito de Uso de instrumento falsificado, conforme lo referido precedentemente, el Tribunal
- argumentos, el Tribunal de alzada, concluyó que no era evidente el agravio denunciado
- Notificado con tal determinación Ramón Jancko Condori, planteó el recurso de casación (fs
- En ese sentido, en relación al motivo del recurso, se tiene del análisis del Auto
- Respecto al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, fue emitido dentro de
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a
- Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente motivo
- En relación al primer aspecto relativo a que no se demostró la falsedad de las
- Las apreciaciones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
