Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 236 de 1 de octubre de
La Sentencia contiene los siguientes argumentos: i) Se tiene probado que el imputado Hugo Medina Leaños, fue reconocido positivamente por la víctima como autor del delito investigado, reconocimiento expreso que no generó duda en el Tribunal de Sentencia; también se tiene acreditada la existencia del lugar donde se consumó el hecho, que fue descrita por el menor y ratificada por el propio imputado, también las circunstancias en que el menor procedía a llevar las sobras de comida al domicilio del imputado, quien aprovechó una de esas veces para cometer el delito; ii) El Tribunal concluyó que el imputado adecuó su conducta al tipo penal previsto en el art. 308 Bis del CP, ya que cuando el menor tenía la edad de ocho años, tuvo acceso carnal que denunciado por el menor reconoció a su agresor; iii) El conjunto de la prueba de cargo, ha sido suficiente para demostrar la conducta antijurídica, típica y culpable del imputado, que se adecúa al tipo penal referido, hecho con el cual se crearon traumas psicológicos en la persona del menor con afectación también de la madre víctima, quien padece las consecuencias del abuso que sufrió el menor; también se tiene demostrado que el imputado conocía de su ilícito, pues a efecto de facilitar su consumación, se aseguró que nadie pudiera auxiliar a la víctima y que nadie conozca qué estaba aconteciendo en ese cuarto obscuro ese día del año 2003; finalmente, también se tiene demostrado el hecho, en consideración a la lesión aún evidente después de tres años de sucedido el hecho delictivo.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado Hugo Medina Leaños, interpuso el recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: 1) La Sentencia pronunciada en su contra, no está basada en prueba que haga fe probatoria sobre el hecho acusado; que la prueba pericial que acredita la lesión sufrida en la víctima, no acreditó que su persona sea el autor del delito; que el art. 171 del CPP, dispone que el Juez admita como prueba los elementos lícitos de convicción que permitan conocer la verdad histórica del hecho y la responsabilidad del imputado, mandato que no hubiera sido bien interpretado por los Jueces, en relación a la debida compulsa de las pruebas que no fueron sometidas al imperio del art. 173 del CPP, carencia que genera la Sentencia condenatoria que se funda en comentarios que circulan entre las personas y el posterior cambio de conducta del menor, cuando dichos cambios son normales en las etapas del ser humano; 2) Se aplicó una rotunda presunción de culpabilidad y no se consideró el mandato constitucional de presunción de inocencia establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 6 del CPP; además, que se dictó una Sentencia con inobservancia del art. 370 incs. 1), 2), 4) y 6) del mismo código.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 236 de 1 de octubre de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y revocó la Sentencia apelada y dispuso la absolución del acusado, en consecuencia ordenó su libertad y la cesación de todas las medidas cautelares personales que se hubieran dictado en su contra
II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado Hugo Medina Leaños, interpuso el recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: 1) La Sentencia pronunciada en su contra, no está basada en prueba que haga fe probatoria sobre el hecho acusado; que la prueba pericial que acredita la lesión sufrida en la víctima, no acreditó que su persona sea el autor del delito; que el art. 171 del CPP, dispone que el Juez admita como prueba los elementos lícitos de convicción que permitan conocer la verdad histórica del hecho y la responsabilidad del imputado, mandato que no hubiera sido bien interpretado por los Jueces, en relación a la debida compulsa de las pruebas que no fueron sometidas al imperio del art. 173 del CPP, carencia que genera la Sentencia condenatoria que se funda en comentarios que circulan entre las personas y el posterior cambio de conducta del menor, cuando dichos cambios son normales en las etapas del ser humano; 2) Se aplicó una rotunda presunción de culpabilidad y no se consideró el mandato constitucional de presunción de inocencia establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 6 del CPP; además, que se dictó una Sentencia con inobservancia del art. 370 incs. 1), 2), 4) y 6) del mismo código.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 236 de 1 de octubre de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y revocó la Sentencia apelada y dispuso la absolución del acusado, en consecuencia ordenó su libertad y la cesación de todas las medidas cautelares personales que se hubieran dictado en su contra
- Conforme al memorial presentado el 16 de abril de 2012, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs
- Solicitó se dicte resolución que deje sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiendo la
- Mediante Auto Supremo 006/2013-RA de 04 de febrero, este Tribunal declaró Admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 236 de 1 de octubre de
- II
- Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que
- "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en
- Esta precisión permite concluir que los agravios que fueron alegados en apelación restringida, no son
- En cuanto al segundo agravio admitido, se tiene que el recurrente expresa que en su
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
