Auto Supremo AS/0059/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2013-RRC

Fecha: 08-Mar-2013

"Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. De los precedentes contradictorios invocados
En relación a los agravios admitidos del recurso de casación, el recurrente invocó los Auto Supremo 724 de 26 noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004:
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitió la siguiente doctrina legal: "Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal" (sic).
La doctrina glosada precedentemente fue establecida al constatarse que en el caso
resuelto por el precedente, se incurrió en infracciones procesales, pues pese a las denunciadas de los imputados en sus apelaciones restringidas, sobre la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la sentencia apelada, el Tribunal de alzada la confirmó con la única modificación de disminuir la pena impuesta a uno de los recurrentes determinación que tampoco tuvo una correcta fundamentación incurriéndose en la causal de anulación prevista por el art. 297.7) del CPP, por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa, sobre todo por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, concluyéndose que el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos apelados, hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables, por lo que correspondía anular la sentencia y disponer el reposición del juicio por otro tribunal.
A su vez, el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, invocado por el recurrente para sustentar el segundo agravio admitido, sentó la siguiente doctrina legal:
"Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva" (sic)