Auto Supremo AS/0059/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2013-RRC

Fecha: 08-Mar-2013

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el

Para resolver este motivo, nuevamente es necesario destacar a partir de la comparación de los agravios contenidos tanto en el recurso de apelación restringida, como en el de casación, que no son los mismos, significando que el listado de motivos alegados ante este Tribunal a través del presente recurso, nofueron planteados ante el Tribunal de Apelación; en cuya razón, al igual que en la conclusión del primer agravio, corresponde señalar que el Tribunal de alzada no podía emitir pronunciamiento alguno sobre aspectos que no fueron reclamados en apelación restringida, en observancia de lo establecido en el art. 398 del CPP, por lo que se establece que el Auto de Vista impugnado no contradice la doctrina legal establecida en el precedente invocado; al contrario, este Tribunal establece que, no obstante que el recurso de apelación restringida no cumplía con las exigencias previstas en el art. 407 y siguientes del CPP, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ingresó a su análisis, efectuando una relación de antecedentes, de los motivos del recurso de apelación restringida y de los fundamentos de la Sentencia impugnada, para concluir que se acreditó la existencia del hecho, el lugar donde se produjo o consumó el delito, llegando a la convicción de la responsabilidad del imputado, por medio del análisis de los elementos de prueba introducidos al juicio, que fueron valorados de acuerdo a la sana crítica, la lógica y el sentido común, sin que se haya incurrido en los defectos que denunció el imputado recurrente.
De acuerdo a los antecedentes y conforme al examen detallado de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se concluye que no resulta contradictorio con los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, menos incurre en los defectos denunciados por el recurrente, al no ser evidente que el Tribunal de Alzada, haya desconocido la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al deber de fundamentación de toda Resolución; por el contrario, se constata que no obstante la falta de fundamentación adecuada por parte del recurrente respecto a los motivos de su recurso de apelación restringida, que por cierto son distintos a los alegados en el recurso de casación, conforme se expresó, el Tribunal de alzada cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, pues expuso detalladamente los hechos, realizó la fundamentación legal y citó las normas que sustenta su parte dispositiva, como quedó evidenciado en el presente sub título; por lo que este Tribunal, concluye que la Resolución cuestionada reúne las condiciones de validez necesarias, al estar además enmarcada en la previsión del art. 398 del CPP y en la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, emitido en la presente causa.
De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el imputado Hugo Medina Leaños cursante de fs. 338 a 342 vta