En el caso de autos, la recurrente en el "OTROSI 3RO" del memorial de recurso
Sobre el tema, es menester precisar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 408 de la Ley Adjetiva Penal, la parte que interpone el recurso de apelación restringida, puede solicitar expresamente la fundamentación oral de su recurso ante el Tribunal de alzada; a este efecto, cumpliendo lo dispuesto por el art. 411 del CPP, el Ad quem, está obligado inexcusablemente a señalar audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, a efectos de que el recurrente pueda exponer en forma oral los argumentos que alega para impugnar la Sentencia.
En el caso de autos, la recurrente en el "OTROSI 3RO" del memorial de recurso de apelación restringida, solicitó se señale audiencia para fundamentar su recurso, petición que fue atendida por el Tribunal de Alzada, que mediante providencia de 11 de marzo de 2010, señaló audiencia de fundamentación, acto que previa notificación de partes, se instaló y suspendió el 13 de marzo del mismo año. De este antecedente, se advierte que la situación de hecho que generó doctrina legal aplicable en los precedentes invocados, no es similar al hecho planteado por la recurrente en el presente recurso de casación; al respecto, corresponde puntualizar que la diferencia estriba entre los Autos Supremos con el Auto de Vista impugnado, que en los primeros se advirtió que el Tribunal de alzada no obstante la petición expresa de señalamiento de audiencia de fundamentación omitió este deber, situación que no ocurre en el presente caso, pues la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cumpliendo lo dispuesto por el art. 411 del CPP, señaló expresamente audiencia de fundamentación oral, a la que no asistió la recurrente, quien recién después de transcurrido más de dos años de celebrada esta diligencia, reclama sobre la forma de notificación, lo que denota su total dejadez y omisión de cumplir con la carga procesal de apersonarse ante el Tribunal de alzada para realizar un seguimiento a la Resolución de su recurso, en cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 409 parte final del CPP; por esta razón, no puede pretender atribuir su irresponsabilidad al Ad quem, con argumentos que no tienen asidero jurídico alguno
En el caso de autos, la recurrente en el "OTROSI 3RO" del memorial de recurso de apelación restringida, solicitó se señale audiencia para fundamentar su recurso, petición que fue atendida por el Tribunal de Alzada, que mediante providencia de 11 de marzo de 2010, señaló audiencia de fundamentación, acto que previa notificación de partes, se instaló y suspendió el 13 de marzo del mismo año. De este antecedente, se advierte que la situación de hecho que generó doctrina legal aplicable en los precedentes invocados, no es similar al hecho planteado por la recurrente en el presente recurso de casación; al respecto, corresponde puntualizar que la diferencia estriba entre los Autos Supremos con el Auto de Vista impugnado, que en los primeros se advirtió que el Tribunal de alzada no obstante la petición expresa de señalamiento de audiencia de fundamentación omitió este deber, situación que no ocurre en el presente caso, pues la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cumpliendo lo dispuesto por el art. 411 del CPP, señaló expresamente audiencia de fundamentación oral, a la que no asistió la recurrente, quien recién después de transcurrido más de dos años de celebrada esta diligencia, reclama sobre la forma de notificación, lo que denota su total dejadez y omisión de cumplir con la carga procesal de apersonarse ante el Tribunal de alzada para realizar un seguimiento a la Resolución de su recurso, en cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 409 parte final del CPP; por esta razón, no puede pretender atribuir su irresponsabilidad al Ad quem, con argumentos que no tienen asidero jurídico alguno
- El recurso de casación interpuesto por Bacilia Patiño Quinteros, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso y del Auto Supremo 027/2013-RA de 13 de febrero, por el
- Como segundo motivo admitido, denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso,
- La recurrente solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, establezca doctrina legal aplicable dejando sin
- Mediante Auto Supremo 027/2013-RA de 13 de febrero, se declaró admisible el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral ante el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de
- La imputada Bacilia Patiño Quinteros, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia (fs
- domicilio procesal de la imputada, ubicado en Calle Aroma #0483 frente a Derechos Reales de
- Por orden instruida (fs
- El 13 de marzo de 2010 a hrs
- El Auto de Vista de 6 de abril de 2010 (fs
- La recurrente denuncia que, se vulneró su derecho a la defensa causándole indefensión, porque nunca
- La doctrina legal establecida por el Auto Supremo 168 de 6 de febrero de 2007,
- De lo señalado precedentemente, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia
- absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP
- En el caso de autos, la recurrente en el "OTROSI 3RO" del memorial de recurso
- No obstante lo precisado precedentemente; es menester aclarar que las únicas resoluciones que deben ser
- Por lo anotado, se llega a la conclusión que no es evidente que el Auto
- La recurrente denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque el
- En la misma línea el Auto Supremo 101 de 24 de marzo de 2005, sienta
- La doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos invocados, emergió como consecuencia de haberse
- Efectuada esta precisión, se tiene en el caso presente, que el Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
