volvieron a ratificar, porque ellas nunca comparecieron a juicio, quedando en meras afirmaciones sin sustento
Esta determinación fue cumplida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, así se advierte del Auto de Vista ahora impugnado, en el que luego de efectuar una relación de los antecedentes, procedió a extractar los agravios expresados por el representante del Ministerio Público, que se resumen en la falta de fundamentación de la Sentencia y la errónea apreciación de la prueba producida en juicio, agravios en base a los cuales el Tribunal de apelación procedió a controlar, como era su deber, el fundamento realizado por el Tribunal de Sentencia respecto a la prueba consistente en los Informes Psicológicos y el grado de credibilidad sobre los mismos, que establecieron que las menores entrevistadas "dijeron aparentemente la verdad" (sic), pruebas que fueron desestimadas por el Tribunal de Sentencia con el único argumento de que las afirmaciones realizadas en dichas entrevistas "...no se
volvieron a ratificar, porque ellas nunca comparecieron a juicio, quedando en meras afirmaciones sin sustento ni prueba" (sic), argumento que el Tribunal de apelación, consideró contradictorio e insuficiente para desestimar las pruebas referidas, por lo que concluyó que el Tribunal de Sentencia incumplió su obligación de fundamentar debidamente su resolución, además, estableció que las conclusiones a las que arribó, eran incoherentes y contradictorias en relación a la valoración individual e integral de cada una de ellas; en igual sentido se pronunció respecto a la falta de fundamentación respecto al análisis de los elementos del tipo penal de abuso deshonesto, falencias todas, que constituyeron a criterio certero del Tribunal de apelación, vulneración al debido proceso, defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes, determinando correctamente la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio
volvieron a ratificar, porque ellas nunca comparecieron a juicio, quedando en meras afirmaciones sin sustento ni prueba" (sic), argumento que el Tribunal de apelación, consideró contradictorio e insuficiente para desestimar las pruebas referidas, por lo que concluyó que el Tribunal de Sentencia incumplió su obligación de fundamentar debidamente su resolución, además, estableció que las conclusiones a las que arribó, eran incoherentes y contradictorias en relación a la valoración individual e integral de cada una de ellas; en igual sentido se pronunció respecto a la falta de fundamentación respecto al análisis de los elementos del tipo penal de abuso deshonesto, falencias todas, que constituyeron a criterio certero del Tribunal de apelación, vulneración al debido proceso, defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes, determinando correctamente la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio
- Conforme se establece por memorial presentado el 3 de enero de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Notificado con la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida,
- El Ministerio Público interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 27 de agosto de
- Dando cumplimiento al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí,
- Notificado Néstor Asencio Illanes Lazarte, con el referido Auto de Vista el 27 de diciembre
- Del memorial que cursa de fs
- El recurrente solicitó se declare la admisibilidad del presente recurso y el pronunciamiento sobre el
- Mediante Auto Supremo 016/2013-RA de 08 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- II
- En relación al agravio admitido del recurso de casación, el recurrente invocó los Autos Supremos
- El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, emitió la siguiente doctrina legal: "Conforme con
- La anterior doctrina fue establecida al constatarse que el Tribunal de apelación, realizó una nueva
- A su vez, el Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio, contiene la siguiente doctrina
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- En el caso sub lite, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no se
- Finalmente, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- Se deja constancia que en el caso de estos dos últimos Autos Supremos que fueran
- El agravio expuesto en el recurso de casación, puede ser sintetizado en sentido de que
- Resumiendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, encontramos
- volvieron a ratificar, porque ellas nunca comparecieron a juicio, quedando en meras afirmaciones sin sustento
- Consecuentemente, tampoco es evidente la afirmación del recurrente en sentido de que "sin ninguna razón
- En cuanto a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
