En ese sentido, se tiene del análisis del primer Auto Supremo 18 de 12 de
En atención a la segunda denuncia sobre Insuficiente fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; el Tribunal de alzada refirió que la apelante habló de valoración de la prueba en general, sin haber concretado ni especificado qué pruebas fueron valoradas defectuosamente, tampoco se cuestionó la logicidad de los argumentos empleados por el Tribunal juzgador, induciendo el recurrente a que se realice una revisión íntegra de la Sentencia; determinando la inadmisibilidad y el rechazo de la apelación restringida, ante el incumplimiento de la apelante de los supuestos del art. 408 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, se tiene del análisis del primer Auto Supremo 18 de 12 de enero de 2006, que la problemática planteada estuvo referida a un proceso seguido por el delito de estafa y otros, y ante la constatación de que si bien en la parte resolutiva de la sentencia apelada se omitió determinar el tiempo de condena para uno de los imputados, pero en la parte considerativa de la fundamentación jurídica, se indicó la pena que correspondía, el Tribunal de casación estableció que: i) El Tribunal de apelación tiene facultad para enmendar faltas de forma, por lo que la falta de numeración de la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia no es motivo para anularla ni ordenar la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia; y, ii) El Tribunal de alzada con la facultad conferida por el art. 414 del CPP, estaba en el deber de subsanar la omisión de la Sentencia apelada que omitió determinar el tiempo de condena, estableciéndose que el Tribunal de apelación como controlador de las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal de Sentencia, se encuentra facultado para corregir defectos de forma subsanando las omisiones que pudiera advertir siempre y cuando no requiera nuevo juicio según prescribe el art. 414 del CPP
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, se tiene del análisis del primer Auto Supremo 18 de 12 de enero de 2006, que la problemática planteada estuvo referida a un proceso seguido por el delito de estafa y otros, y ante la constatación de que si bien en la parte resolutiva de la sentencia apelada se omitió determinar el tiempo de condena para uno de los imputados, pero en la parte considerativa de la fundamentación jurídica, se indicó la pena que correspondía, el Tribunal de casación estableció que: i) El Tribunal de apelación tiene facultad para enmendar faltas de forma, por lo que la falta de numeración de la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia no es motivo para anularla ni ordenar la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia; y, ii) El Tribunal de alzada con la facultad conferida por el art. 414 del CPP, estaba en el deber de subsanar la omisión de la Sentencia apelada que omitió determinar el tiempo de condena, estableciéndose que el Tribunal de apelación como controlador de las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal de Sentencia, se encuentra facultado para corregir defectos de forma subsanando las omisiones que pudiera advertir siempre y cuando no requiera nuevo juicio según prescribe el art. 414 del CPP
- Por memorial presentado el 15 de febrero de 2013, cursante de fs
- En mérito a la acusación pública de fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Franco Miranda Villalba y la acusadora particular, hoy
- Del memorial de recurso de casación que cursa de fs
- Denuncia la recurrente que el Auto de Vista impugnado vulneró los preceptos contenidos en los
- Por lo expuesto, la recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- Mediante Auto Supremo 056/2013-RA de 7 de marzo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Respecto al segundo motivo, señaló que la sentencia no tenía fundamentación alguna pues en sus
- El Tribunal de alzada pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 3/2013 de
- En ese sentido, se tiene del análisis del primer Auto Supremo 18 de 12 de
- El Auto Supremo 634 de 20 de octubre de 2004, asumió que la problemática planteada
- En la Constitución Política del Estado, el derecho a la impugnación se encuentra reconocido en
- Derecho que de acuerdo con la doctrina tiene como fundamento en la capacidad de la
- Lo señalado es concordante con lo previsto en el art
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a
- su recurso de apelación restringida, esto si a consideración del Tribunal de alzada no hubo
- Ahora bien, para el análisis del presente recurso, resulta necesario partir de los motivos del
- de falta de fundamentación y motivación jurídica doctrinaria previstos en el art
- En ese contexto, queda en evidencia que el Tribunal de alzada al haber constatado que
- De lo anterior, se establece que en el presente caso, la Sala Penal Segunda del
- Entendimiento concordante con la doctrina legal aplicable asumida por este Tribunal cuando en el Auto
- Finalmente, el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, estableció que "
- Del análisis efectuado, este Tribunal concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
