Auto Supremo AS/0084/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2013-RRC

Fecha: 28-Mar-2013

En ese sentido, se tiene del análisis del primer Auto Supremo 18 de 12 de

En atención a la segunda denuncia sobre Insuficiente fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; el Tribunal de alzada refirió que la apelante habló de valoración de la prueba en general, sin haber concretado ni especificado qué pruebas fueron valoradas defectuosamente, tampoco se cuestionó la logicidad de los argumentos empleados por el Tribunal juzgador, induciendo el recurrente a que se realice una revisión íntegra de la Sentencia; determinando la inadmisibilidad y el rechazo de la apelación restringida, ante el incumplimiento de la apelante de los supuestos del art. 408 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados
En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, se tiene del análisis del primer Auto Supremo 18 de 12 de enero de 2006, que la problemática planteada estuvo referida a un proceso seguido por el delito de estafa y otros, y ante la constatación de que si bien en la parte resolutiva de la sentencia apelada se omitió determinar el tiempo de condena para uno de los imputados, pero en la parte considerativa de la fundamentación jurídica, se indicó la pena que correspondía, el Tribunal de casación estableció que: i) El Tribunal de apelación tiene facultad para enmendar faltas de forma, por lo que la falta de numeración de la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia no es motivo para anularla ni ordenar la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia; y, ii) El Tribunal de alzada con la facultad conferida por el art. 414 del CPP, estaba en el deber de subsanar la omisión de la Sentencia apelada que omitió determinar el tiempo de condena, estableciéndose que el Tribunal de apelación como controlador de las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal de Sentencia, se encuentra facultado para corregir defectos de forma subsanando las omisiones que pudiera advertir siempre y cuando no requiera nuevo juicio según prescribe el art. 414 del CPP