Auto Supremo AS/0084/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2013

Fecha: 26-Mar-2013

Estas argumentaciones del Tribunal de Alzada no resultan ajenas a las utilizadas en la sentencia,

En cuanto al Auto Supremo Nro. 504 de 11 de octubre de 2007, el mismo está referido a una denuncia de nulidad absoluta o vicios de la sentencia, en la que se alegó falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba porque no se aplicaron las reglas de la sana crítica. El Tribunal de casación declaró infundado el recurso bajo el siguiente entendimiento: "... Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo; por ello, si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito... la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación..." (sic)( las negrillas son nuestras)
Ahora bien, en cuanto a la presunta revalorización de la prueba, no obstante que entre el precedente (Auto Supremo Nro. 104/2004) y el Auto de Vista impugnado no hay situación de hecho similar toda vez que en el primero el Tribunal de Alzada cambió la situación jurídica de la imputada de condenada a absuelta, problemática que no se presenta en el caso de autos; de la revisión del Auto de Vista impugnado se constata que en el Considerando 5to. (aludido por la recurrente) no existe fundamento alguno que hubiere referido entre otros aspectos que la conducta de los imputados son atípicas y no constituyen delito de despojo, o que las pruebas aportadas lejos de generar certeza generan dudas, afirmaciones que constituirían, en concepto del recurrente, revalorizar prueba.
Sin embargo, en el Considerando 6to. se advierte que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciarse sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba documental y testifical concluyó señalando: "...tampoco se puede condenar a los imputados de la comisión del delito de despojo señalado en el art. 351 del Código Penal, ya que la sentencia absolutoria se basa justamente en la ausencia manifiesta de los ingredientes o elementos constitutivos del delito querellado y la insuficiencia de elementos probatorios de parte de la acusación particular..." (sic) bajo ese argumentó señaló que el Juez 2do. de Sentencia en lo Penal al dictar el fallo apelado procedió: "... en forma correcta y conforme a derecho, ya que ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el art. 363 inc 2) del Código de procedimiento Penal, porque las conductas de los imputados Anoc Ofelia Franco Cardona y Carlos Pérez Roda son atípicas y no constituyen delito de despojo, además de que la prueba aportada al juicio, lejos de generar certeza genera dudas, siendo aplicable el principio in dubio pro reo, habiéndose aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal ..." (sic)
Estas argumentaciones del Tribunal de Alzada no resultan ajenas a las utilizadas en la sentencia, constituyéndose en razonamientos consignados en el apartado denominado "Hechos no probados" (fs. 293) en el que el juzgador textualmente señaló: "...ha quedado dudas de la realización de los elementos materiales del delito de despojo, como lógica consecuencia también hay dudas sobre la culpabilidad de los imputados...". Asimismo, en la parte resolutiva expresó: "... la prueba no ha generado la convicción del hecho como delito ni de la conducta de los imputados..."·, en consecuencia los de Alzada solo hicieron referencia a las conclusiones del Tribunal de instancia -autoridad que precisamente con potestad privativa estableció los hechos probados y los hechos no probados- lo que de ninguna manera puede constituir nueva valoración de la prueba o revisión de hechos, los que no fueron modificados, cambiados o desconocidos, resultando intrascendente que los de Alzada hubieran efectuado esas expresiones que de ningún modo resultan vulneratorias de derecho o garantía alguna, no habiendo tampoco la recurrente expresado cual el agravio cierto e irreparable que esto le hubiera causado. En consecuencia, no resulta evidente la contradicción entre el auto de vista impugnado y el Auto Supremo Nº 104/2004 de 20 de febrero