Por tanto, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resulte contrario al entendimiento
Adicionalmente, no puede dejar de mencionarse que la obligación de fundamentar no solo corresponde a la autoridad jurisdiccional sino que es también una obligación de la recurrente y en ese marco, se concluye que en el 9no. Considerando (no en el octavo como afirma la acusadora recurrente), el Tribunal de Alzada expuso de manera acertada y acorde con el propio precedente invocado -Auto Supremo Nro. 504 de 11 de octubre de 2007- cuál fue la omisión de la recurrente dejando claro que si lo que pretendía era el control del iter lógico del juez en la valoración de la prueba, debió precisar el medio probatorio que consideró indebidamente valorado así como el cuestionamiento sobre la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. De este modo, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada se dio en la medida de la motivación del recurso en el que efectivamente la recurrente debió, conforme al precedente invocado: "...además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, vincular su crítica con el razonamiento base del fallo; por ello, si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito" (sic).
Por tanto, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resulte contrario al entendimiento del Auto Supremo Nro. 504 de 11 de octubre de 2007, toda vez que la recurrente en apelación restringida se limitó a señalar de forma genérica que en la sentencia debe constar el valor otorgado a los medios de prueba y que en el caso "...existió y existen pruebas convincentes que el hecho existió...", para concluir posteriormente: "...y si no existió prueba fue debido a una mala, amañada y defectuosa valoración de la prueba...", argumentos insuficientes -por genéricos- para que el Tribunal de Alzada cumpla su labor de control de la valoración de la prueba, la misma que no puede efectivizarse debido a que el recurrente no utilizó de manera adecuada el recurso de apelación restringida, aspecto que fue determinante para el pronunciamiento del Tribunal de Alzada
Por tanto, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resulte contrario al entendimiento del Auto Supremo Nro. 504 de 11 de octubre de 2007, toda vez que la recurrente en apelación restringida se limitó a señalar de forma genérica que en la sentencia debe constar el valor otorgado a los medios de prueba y que en el caso "...existió y existen pruebas convincentes que el hecho existió...", para concluir posteriormente: "...y si no existió prueba fue debido a una mala, amañada y defectuosa valoración de la prueba...", argumentos insuficientes -por genéricos- para que el Tribunal de Alzada cumpla su labor de control de la valoración de la prueba, la misma que no puede efectivizarse debido a que el recurrente no utilizó de manera adecuada el recurso de apelación restringida, aspecto que fue determinante para el pronunciamiento del Tribunal de Alzada
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Catalina Alpire Gonzáles (fs
- Sustanciado el juicio oral, el Juzgado de Sentencia Nro
- Con el Auto de Vista y el auto complementario referidos, Catalina Alpire Gonzales fue notificada
- En el caso, la recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros
- En el caso de autos, de la revisión del Auto Supremo Nº 104/2004 de 20
- Estas argumentaciones del Tribunal de Alzada no resultan ajenas a las utilizadas en la sentencia,
- Finalmente, sostiene la recurrente que, en el octavo considerando el Tribunal de Alzada evidenció de
- Al respecto, las expresiones del recurrente resultan ininteligibles toda vez que, nuevamente se equivoca al
- Por tanto, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resulte contrario al entendimiento
- En definitiva no siendo evidente la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
