En el fondo
En el fondo:
Amparado en el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil reclamó que en los fundamentos del Auto de Vista se evidencia la aplicación indebida de la ley, porque las disposiciones del Decreto Supremo 23570 de 23 de julio de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, así como el Decreto Supremo 110 de 1º de mayo de 2009 son aplicables a la relación jurídica que concurrió entre los años de 1975 y 1979 la misma que conforme acreditó con las pruebas de fs. 183, 80, 88 y 91 se extinguió por decisión de la actora, en consecuencia las disposiciones legales del año 1993 y 2009 no son aplicables. En ese mismo análisis refirió que la relación jurídica entre 1979 y 2005 el Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente el artículo 48 de la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo 110 de 1º de mayo de 2009, por cuanto hubo interrupción en la relación con la actora del año 1979 hasta el año 2002, que con las pruebas cursantes a fs. 189-191 demostró que con la actora se firmó una relación de carácter comercial, razón por la que es inaplicable retroactivamente la normativa del año 2009 contraviniendo a la verdad material de los hechos; lo propio sucedió con el periodo de 2005 porque al haber finalizado la relación laboral y haber cancelado los derechos a la actora, fue injustificado la aplicación de derechos inherentes a la conversión laboral, por cuanto la última relación laboral con la actora feneció el 2005 (fs. 85 y 90) con el pago de sus beneficios sociales en el mismo año, en consecuencia el derecho de la actora a reclamar prescribió, hecho que no fue tomado en cuenta quebrantando el principio de irretroactividad previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, en ese mismo análisis refirió que el reconocimiento a la actora de una antigüedad de 34 años 2 meses y 25 días vulneró la verdad material y el artículo 2 del Decreto 07850, a ese efecto manifestó que si no fuera admitido la conversión de las relaciones comerciales sólo debería considerarse el periodo comprendido entre el 2006- 2009
Amparado en el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil reclamó que en los fundamentos del Auto de Vista se evidencia la aplicación indebida de la ley, porque las disposiciones del Decreto Supremo 23570 de 23 de julio de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, así como el Decreto Supremo 110 de 1º de mayo de 2009 son aplicables a la relación jurídica que concurrió entre los años de 1975 y 1979 la misma que conforme acreditó con las pruebas de fs. 183, 80, 88 y 91 se extinguió por decisión de la actora, en consecuencia las disposiciones legales del año 1993 y 2009 no son aplicables. En ese mismo análisis refirió que la relación jurídica entre 1979 y 2005 el Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente el artículo 48 de la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo 110 de 1º de mayo de 2009, por cuanto hubo interrupción en la relación con la actora del año 1979 hasta el año 2002, que con las pruebas cursantes a fs. 189-191 demostró que con la actora se firmó una relación de carácter comercial, razón por la que es inaplicable retroactivamente la normativa del año 2009 contraviniendo a la verdad material de los hechos; lo propio sucedió con el periodo de 2005 porque al haber finalizado la relación laboral y haber cancelado los derechos a la actora, fue injustificado la aplicación de derechos inherentes a la conversión laboral, por cuanto la última relación laboral con la actora feneció el 2005 (fs. 85 y 90) con el pago de sus beneficios sociales en el mismo año, en consecuencia el derecho de la actora a reclamar prescribió, hecho que no fue tomado en cuenta quebrantando el principio de irretroactividad previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, en ese mismo análisis refirió que el reconocimiento a la actora de una antigüedad de 34 años 2 meses y 25 días vulneró la verdad material y el artículo 2 del Decreto 07850, a ese efecto manifestó que si no fuera admitido la conversión de las relaciones comerciales sólo debería considerarse el periodo comprendido entre el 2006- 2009
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Asimismo reclamó que el Auto de Vista recurrido al concluir que la relación laboral con
- En el fondo
- Por otro lado reclamó que las disposiciones del D
- Asimismo reclamó que se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 1290, 6, 9 y
- Finalmente refirió que se vulneraron sus derechos y se quebranto el ordenamiento jurídico al establecerse
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia considerar inicialmente la casación en la forma dictando
- CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto
- Así, en el caso se evidencia que la parte demandada - ahora también recurrente a
- Haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto
- De otro lado sobre la fundamentación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en
- Es importante enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer
- Es en ese entendido, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, señala: "
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no observó las previsiones contenidas en
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas
- Sin multa por ser excusable
- Asimismo, por Secretaría de Cámara se de cumplimiento con lo dispuesto por el parágrafo IV
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
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