segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales
Teniendo en cuenta que el 11 de marzo de 2013, el representante del Concejo Municipal de Cochabamba fue notificado con la Resolución recurrida y que el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación, se evidencia que el recurrente observó el término de cinco días concedido por la disposición contenida en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos exigidos por la ley para la admisibilidad del recurso, se evidencia que en el motivo primero y segundo identificados en el acápite II.2. de la presente Resolución, el recurrente no cita precedente contradictorio alguno, omisión en la que también incurrió al formular su recurso de apelación restringida, incumpliendo la exigencia prevista por el art. 416 del CPP, impidiendo a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, en los términos referidos precedentemente.
Respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia de errónea aplicación del art. 45 del CP, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 171 de 6 de febrero y 134 de 31 de enero de 2007, que refieren que cuando deba aplicarse el concurso real, debe sancionarse con la pena mayor; situación que no aconteció según denuncia el representante del Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, en contradicción con la doctrina legal citada. Por lo referido, este último motivo cumple con la exigencia de citar el precedente contradictorio y explicar la contradicción, además de haberse verificado que los precedentes fueron citados en la apelación restringida, cumpliendo este motivo con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Héctor Marcos Zenzano Daza, cursante de fs. 483 a 490 vta., y ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 500 a 505 vta., interpuesto por Renán Darío Lujan Jiménez en representación legal del Concejo Municipal de Cochabamba, únicamente respecto al tercer motivo contenido en el acápite II.2. de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su
segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias: el Auto de Vista de 14 de enero de 2013, cursante de fs. 464 a 469 vta., y el presente Auto Supremo
En cuanto a los demás requisitos exigidos por la ley para la admisibilidad del recurso, se evidencia que en el motivo primero y segundo identificados en el acápite II.2. de la presente Resolución, el recurrente no cita precedente contradictorio alguno, omisión en la que también incurrió al formular su recurso de apelación restringida, incumpliendo la exigencia prevista por el art. 416 del CPP, impidiendo a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, en los términos referidos precedentemente.
Respecto al tercer motivo, relativo a la denuncia de errónea aplicación del art. 45 del CP, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 171 de 6 de febrero y 134 de 31 de enero de 2007, que refieren que cuando deba aplicarse el concurso real, debe sancionarse con la pena mayor; situación que no aconteció según denuncia el representante del Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, en contradicción con la doctrina legal citada. Por lo referido, este último motivo cumple con la exigencia de citar el precedente contradictorio y explicar la contradicción, además de haberse verificado que los precedentes fueron citados en la apelación restringida, cumpliendo este motivo con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Héctor Marcos Zenzano Daza, cursante de fs. 483 a 490 vta., y ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 500 a 505 vta., interpuesto por Renán Darío Lujan Jiménez en representación legal del Concejo Municipal de Cochabamba, únicamente respecto al tercer motivo contenido en el acápite II.2. de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su
segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias: el Auto de Vista de 14 de enero de 2013, cursante de fs. 464 a 469 vta., y el presente Auto Supremo
- Por memoriales presentados el 8 y 18 de marzo de 2013, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Notificado el imputado y el representante del Concejo Municipal de Cochabamba con el referido Auto
- De los memoriales que cursan de fs
- Aclaró que opuso la excepción de falta de acción en consideración a que la acción
- El segundo motivo lleva como título "ACTIVIDAD DEFECTUOSA Y DEFECTO DE LA SENTENCIA", en el
- La sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio
- 2
- aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley 004 a los delitos acusados: Peculado, Incumplimiento
- 3
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- IV.1. Del recurso de casación de Héctor Marcos Zenzano Daza
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Respecto al primer motivo que fuera titulado por el recurrente como "Excepción de falta de
- Similar situación sucede con relación al segundo motivo, que contiene a su vez seis planteamientos
- recurrente Héctor Marcos Zenzano Daza, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para
- IV
- segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
