Así, de la revisión de los recursos formulados y los motivos contenidos en cada uno,
Ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión de los recursos formulados y los motivos contenidos en cada uno, se tiene lo siguiente:
IV.1. Raúl Limachi Choque y José Maldonado Gemio
De los recursos interpuestos por ambos recurrentes, se extractaron tres motivos que fueron consignados en el acápite II.1. de la presente Resolución, estableciéndose que en cuanto al primer motivo referido a la errónea interpretación del art. 216 inc. 9) del CP, y que la decisión del Tribunal de alzada también se basó en la teoría de los delitos abstractos y la presunta violación de los principios in dubio pro reo y el de nulla poena sine lege, los recurrentes se limitaron a hacer referencia al Auto Supremo 316 de 28 de agosto de 2006, que refiere entre otros temas, al principio de legalidad, sin explicar en qué consistiría la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado; es decir, incumplieron con el requisito de fondo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
En lo que respecta al segundo motivo extractado de los recursos de casación, referido a la afirmación del Tribunal de apelación en sentido de que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba y que vulneró las reglas de la sana crítica, se establece que los recurrentes invocaron el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sin explicación alguna en relación a la presunta contradicción, puesto que se limitaron a señalar que, el Tribunal de alzada, al cuestionar la valoración de la prueba, no demostró de qué manera las reglas de sana crítica habrían sido aplicadas incorrectamente por el A quo, de ello se establece el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 416 y 417 del CPP, respecto a este motivo.
En cuanto al tercer motivo, referido a la exclusión por parte del Tribunal de Sentencia de las pruebas "A-13" y "A-14", determinación que fue cuestionada por el Tribunal de apelación, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009; empero, sin realizar la explicación necesaria en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la cual, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a su análisis de fondo.
IV.2. Freddy Puente Camacho
En relación al primer motivo extractado, que tiene que ver con la denuncia en sentido de que el Tribunal de apelación determinó la nulidad total de la Sentencia, porque consideró que existió defectuosa valoración de la prueba, Resolución que no precisó de qué manera el Tribunal de Sentencia se habría apartado de la lógica y racionalidad humana para emitir dicho fallo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, trascribiendo parte del mismo; sin embargo, no precisó ni fundamento cuál la presunta contradicción que considera existente entre los fundamentos del Auto de Vista y el precedente invocado; lo que implica, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP
Así, de la revisión de los recursos formulados y los motivos contenidos en cada uno, se tiene lo siguiente:
IV.1. Raúl Limachi Choque y José Maldonado Gemio
De los recursos interpuestos por ambos recurrentes, se extractaron tres motivos que fueron consignados en el acápite II.1. de la presente Resolución, estableciéndose que en cuanto al primer motivo referido a la errónea interpretación del art. 216 inc. 9) del CP, y que la decisión del Tribunal de alzada también se basó en la teoría de los delitos abstractos y la presunta violación de los principios in dubio pro reo y el de nulla poena sine lege, los recurrentes se limitaron a hacer referencia al Auto Supremo 316 de 28 de agosto de 2006, que refiere entre otros temas, al principio de legalidad, sin explicar en qué consistiría la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado; es decir, incumplieron con el requisito de fondo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
En lo que respecta al segundo motivo extractado de los recursos de casación, referido a la afirmación del Tribunal de apelación en sentido de que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba y que vulneró las reglas de la sana crítica, se establece que los recurrentes invocaron el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sin explicación alguna en relación a la presunta contradicción, puesto que se limitaron a señalar que, el Tribunal de alzada, al cuestionar la valoración de la prueba, no demostró de qué manera las reglas de sana crítica habrían sido aplicadas incorrectamente por el A quo, de ello se establece el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 416 y 417 del CPP, respecto a este motivo.
En cuanto al tercer motivo, referido a la exclusión por parte del Tribunal de Sentencia de las pruebas "A-13" y "A-14", determinación que fue cuestionada por el Tribunal de apelación, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009; empero, sin realizar la explicación necesaria en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la cual, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a su análisis de fondo.
IV.2. Freddy Puente Camacho
En relación al primer motivo extractado, que tiene que ver con la denuncia en sentido de que el Tribunal de apelación determinó la nulidad total de la Sentencia, porque consideró que existió defectuosa valoración de la prueba, Resolución que no precisó de qué manera el Tribunal de Sentencia se habría apartado de la lógica y racionalidad humana para emitir dicho fallo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, trascribiendo parte del mismo; sin embargo, no precisó ni fundamento cuál la presunta contradicción que considera existente entre los fundamentos del Auto de Vista y el precedente invocado; lo que implica, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP
- Por memoriales presentados el 4 (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II
- II.2. Freddy Puente Camacho
- II.3. Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila
- primer Auto de Vista, en el cual se ordenó subsane dos omisiones que estaban debidamente
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los cuatro
- Así, de la revisión de los recursos formulados y los motivos contenidos en cada uno,
- En cuanto al tercer motivo, que tiene que ver con la denuncia referida que el
- El segundo agravio extractado del recurso, tiene que ver con la denuncia del presunto incumplimiento
- evidencia la posible contradicción entre esta Resolución y los fundamentos contenidos en el Auto de
- De lo expuesto, se establece que de los cuatro recursos de casación deducidos por los
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
