Que, contra el referido Auto de Vista, Guillermo Alex Balderrama López, interpuso recurso de casación
Que, contra el referido Auto de Vista, Guillermo Alex Balderrama López, interpuso recurso de casación en el fondo a fojas 186 a 190, amparado en los artículos 250 y 257 del Código de Procedimiento Civil, formulando los siguientes argumentos:
Manifiesta que el Tribunal de Alzada injustamente y sin realizar una correcta valoración y análisis de los hechos y pruebas ofrecidas, confirmó la Sentencia pronunciada por el Juez A quo, desconociendo y vulnerando el fuero sindical del que gozaba a través de las Resoluciones Ministeriales Nº 181/99 de 23 de abril de 1999 y Nº 449/96 de 7 de octubre de 1996, fuero sindical que está protegido por el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, interpuesta por Guillermo Alex Balderrama López, por Auto de Vista Nº
- Que, contra el referido Auto de Vista, Guillermo Alex Balderrama López, interpuso recurso de casación
- Señala que se viola e infringe el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero
- Alega que la Caja Petrolera de Salud debió abstenerse de expedir los memorandos, por constituirse
- Alega violación a las garantías del debido proceso, el principio de legalidad, previsto en el
- CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe
- Que, la garantía del fuero sindical de la que gozan los trabajadores por su condición
- En la especie la demanda de reincorporación incoada por el actor, en virtud a la
- Si el trabajador consideró vulnerado su derecho al trabajo y al ejercicio de la función
- Finalmente, efectuado un exhaustivo y minucioso análisis en la fundamentación de la presente Resolución, debe
- Sobre la violación del derecho al trabajo, proclamado por el inciso d) del artículo 7
- Con relación a la violación del debido proceso, la misma no es evidente, puesto que
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
