En este contexto, se pasa a esgrimir los argumentos vertidos en el recurso
Conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
En este contexto, se pasa a esgrimir los argumentos vertidos en el recurso:
En cuanto a la acusación de error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de fojas 303, por la cual según la recurrente el Tribunal de apelación ha arribado a una conclusión de que al no existir prueba fehaciente que demuestre el abandono del trabajo, aplicando el aforismo laboral de in dubio pro operario, concluyó que la actora fue despedida intempestivamente; cabe señalar que: el aforismo latino In Dubio o In Dubiis significa en la duda, expresando el Diccionario enciclopédico del Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, página 362 define: “Con tales términos comienzan dos series de aforismos romanos, que han adquirido relieve jurídico por determinar criterios interpretativos de favor en casos en que por las circunstancias, las apariencias, las pruebas o los conflictos, se recomienda sustentar una u otra tesis, que suele ser la de la probabilidad, la de la onerosidad menor, la de la inocencia o la del más necesitado de Amparo.”
El tratadista Julio J. Martínez Vivot, en su obra Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social, página 71 a 72 expresa: “In dubio pro operario”. Es una regla de hermenéutica laboral, según l cual donde existan varias interpretaciones posibles de un precepto, será de aplicación la interpretación que mayor beneficio reporte al trabajador. (…)Se aparta así del principio general que establece, en la duda, estar a favor del deudor, porque, en este derecho, en la mayor parte de los casos, un criterio semejante beneficiaría al empleador que, como recuerda Vazquez Vialard, tiene ese carácter respecto de muchas de las obligaciones del derecho laboral.” Continua indicando el autor: “…En cuanto a la aplicación de este principio, en situaciones procesales donde la duda no ocurre con relación a la norma sustantiva aplicable, sino con referencia a la prueba aportada y producida por las partes en litigio. El tema fue receptado en el texto primitivo de la ley de contrato de trabajo, donde se establecía que si la duda recayese sobre la apreciación de la prueba, en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirían en el sentido más favorable al trabajador.”
Por lo que, este principio jurídico establece que en la duda, se resolverá a favor del trabajador, es decir que en caso de incertidumbre frente a una cierta situación, el Juez debe siempre ser favorable al trabajador.
En mérito a lo precedentemente fundamentado, y conforme se verifica de la documental de fojas 303, si bien evidencia la denuncia sentada por la empleadora del abandono de trabajo de la demandante de su trabajo sin justificativo alguno, no es menos evidente que dicha denuncia fue realizada el mismo supuesto día en el que la trabajadora dejó su oficina, sin tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, que establece que se computa abandono de trabajo cuando la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo excedan de seis días hábiles seguidos, lo que en la especie no sucedió. Y conforme lo expresa el Auto de Vista, las declaraciones testificales de descargo de fojas 120 a 124 no refieren con certeza el abandono en el que hubiese incurrido la actora, además de haber sido objeto de tacha dichos testigos de manera oportuna por memorial de fojas 127 al estar inmersa en las causales señaladas en los numerales 2) y 6) del Código de Procedimiento Civil, aspecto no considerado por la Jueza A quo en Sentencia. Añadiéndose además que los testigos de cargo son netamente referenciales, no cumpliendo con lo exigido por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo para su validez, por lo que se verifica que el Tribunal de Casación de manera coherente arribó a la conclusión de que: “…ante tales contradicciones y no existiendo prueba fehaciente que demuestre el abandono de trabajo aducido por la parte demandada, aplicando el aforismo laboral del “In dubio pro-operario”, se establece que la actora fue despedida intempestivamente, correspondiéndole los beneficios sociales de indemnización por todo el tiempo trabajado y el desahucio establecidos en el art. 13 de la LGT. Asimismo, conforme a esta determinación se deje sin efecto la disminución del monto correspondiente a 30 días de salario, que dispuso la A quo en contra de la Trabajadora.”
Adicionalmente a lo señalado precedentemente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, debiendo sujetarse a las reglas de la sana crítica; que al decir del tratadista Heberto Amilcar Baños “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de ciertos criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte Osorio y Florit expresan que “Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”
En este contexto, se pasa a esgrimir los argumentos vertidos en el recurso:
En cuanto a la acusación de error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de fojas 303, por la cual según la recurrente el Tribunal de apelación ha arribado a una conclusión de que al no existir prueba fehaciente que demuestre el abandono del trabajo, aplicando el aforismo laboral de in dubio pro operario, concluyó que la actora fue despedida intempestivamente; cabe señalar que: el aforismo latino In Dubio o In Dubiis significa en la duda, expresando el Diccionario enciclopédico del Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, página 362 define: “Con tales términos comienzan dos series de aforismos romanos, que han adquirido relieve jurídico por determinar criterios interpretativos de favor en casos en que por las circunstancias, las apariencias, las pruebas o los conflictos, se recomienda sustentar una u otra tesis, que suele ser la de la probabilidad, la de la onerosidad menor, la de la inocencia o la del más necesitado de Amparo.”
El tratadista Julio J. Martínez Vivot, en su obra Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social, página 71 a 72 expresa: “In dubio pro operario”. Es una regla de hermenéutica laboral, según l cual donde existan varias interpretaciones posibles de un precepto, será de aplicación la interpretación que mayor beneficio reporte al trabajador. (…)Se aparta así del principio general que establece, en la duda, estar a favor del deudor, porque, en este derecho, en la mayor parte de los casos, un criterio semejante beneficiaría al empleador que, como recuerda Vazquez Vialard, tiene ese carácter respecto de muchas de las obligaciones del derecho laboral.” Continua indicando el autor: “…En cuanto a la aplicación de este principio, en situaciones procesales donde la duda no ocurre con relación a la norma sustantiva aplicable, sino con referencia a la prueba aportada y producida por las partes en litigio. El tema fue receptado en el texto primitivo de la ley de contrato de trabajo, donde se establecía que si la duda recayese sobre la apreciación de la prueba, en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirían en el sentido más favorable al trabajador.”
Por lo que, este principio jurídico establece que en la duda, se resolverá a favor del trabajador, es decir que en caso de incertidumbre frente a una cierta situación, el Juez debe siempre ser favorable al trabajador.
En mérito a lo precedentemente fundamentado, y conforme se verifica de la documental de fojas 303, si bien evidencia la denuncia sentada por la empleadora del abandono de trabajo de la demandante de su trabajo sin justificativo alguno, no es menos evidente que dicha denuncia fue realizada el mismo supuesto día en el que la trabajadora dejó su oficina, sin tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, que establece que se computa abandono de trabajo cuando la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo excedan de seis días hábiles seguidos, lo que en la especie no sucedió. Y conforme lo expresa el Auto de Vista, las declaraciones testificales de descargo de fojas 120 a 124 no refieren con certeza el abandono en el que hubiese incurrido la actora, además de haber sido objeto de tacha dichos testigos de manera oportuna por memorial de fojas 127 al estar inmersa en las causales señaladas en los numerales 2) y 6) del Código de Procedimiento Civil, aspecto no considerado por la Jueza A quo en Sentencia. Añadiéndose además que los testigos de cargo son netamente referenciales, no cumpliendo con lo exigido por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo para su validez, por lo que se verifica que el Tribunal de Casación de manera coherente arribó a la conclusión de que: “…ante tales contradicciones y no existiendo prueba fehaciente que demuestre el abandono de trabajo aducido por la parte demandada, aplicando el aforismo laboral del “In dubio pro-operario”, se establece que la actora fue despedida intempestivamente, correspondiéndole los beneficios sociales de indemnización por todo el tiempo trabajado y el desahucio establecidos en el art. 13 de la LGT. Asimismo, conforme a esta determinación se deje sin efecto la disminución del monto correspondiente a 30 días de salario, que dispuso la A quo en contra de la Trabajadora.”
Adicionalmente a lo señalado precedentemente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, debiendo sujetarse a las reglas de la sana crítica; que al decir del tratadista Heberto Amilcar Baños “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de ciertos criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte Osorio y Florit expresan que “Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”
- PARTES: Patricia Arnez Aguilera c/ Empresa Unipersonal INFORMÁTICA COMP
- La recurrente expresa que el Tribunal de apelación ha incurrido en errores de hecho y
- Que la conclusión a la que llego el Tribunal Ad quem constituye una flagrante violación
- Evidenciándose de dichas declaraciones que la actora incurrió en la causal inmersa en el artículo
- Añade que las declaraciones de los testigos de cargo no merecen fe probatoria al sentir
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- - El inciso e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y
- Concluye su memorial de recurso solicitando se CASE la Resolución de segunda instancia en lo
- A tiempo de responder el recurso de la parte contraria, la demandante plantea recurso de
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- 4
- 5
- 6
- Concluye su recurso solicitando se CASE el Auto recurrido y sea con costas
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de ambos recursos, es necesario realizar las siguientes
- En este contexto, se pasa a esgrimir los argumentos vertidos en el recurso
- Bajo el razonamiento que precede, se concluye que el Tribunal Ad quem no ha incurrido
- En cuanto a la acusación de que el Tribunal de segunda instancia no ha aplicado
- A mayor abundamiento con relación al pago del aguinaldo dispuesto, cabe señalar que cursan en
- En ese marco, las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Alzada fueron correctas,
- En ese entendido, de la lectura del recurso se colige que si bien el mismo
- En ese entendido, y debiendo el Tribunal aplicar ésta norma legal, mal podría casar un
- La amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal
- Analizado como se tiene el recurso, se concluye que así como fue planteado, con la
- En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
