La recurrente expresa que el Tribunal de apelación ha incurrido en errores de hecho y
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 394 a 399 y vuelta, interpuesto por Inés Nancy Prado Zurita, representante legal de la Empresa Unipersonal INFORMÁTICA COMP., y de fojas 404 a 406 y vuelta presentado por Patricia Rosario Arnez Aguilar, del Auto de Vista Nº 341/2008 de 5 de noviembre de 2008, cursante a fojas 288 a 390 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Patricia Rosario Arnez Aguilar contra la empresa INFORMÁTICA COMP., las respuestas de fojas 404 a 406 y vuelta y de 410 a 413 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia, el 30 de agosto de 2006, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 9 a 11 y 13 de obrados, en lo que respecta al pago de 2 quinquenios, vacaciones por una gestión y 4 duodécimas, sueldos adeudados por los meses de enero, febrero de 2006 y bono de antigüedad por los últimos años, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose a Inés Nancy Prado Zurita representante legal de la empresa INFORMÁTICA COMP, anteriormente denominada TOP SOFT INFORMÁTICA S.R.L. a dar y pagar a Patricia Rosario Arnez Aguilar dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley los montos totales de las liquidaciones que a continuación sigue: Tiempo de servicios: 10 años y 4 meses Sueldo promedio indemnizable: $US. 115.- Indemnización: 2 quinquenios Art. 2 D.S. Nº 11478 $us. 1.150,00 Vacaciones: 1 gestión y 4 duodécimas/40 días $us. 153,20 Sueldos adeudados: enero y febrero/2006 $us. 230,00 MONTO TOTAL: $us. 1.533,20 MENOS 30 días salario (por no haber dado preaviso): $us. 115,00 MONTO TOTAL: $us. 1.418,20 Bono de Antigüedad 24 meses 01-03-04 al 28-02-2006, S 3MN,Bs 440x18%=237,60x24 Bs. 5.702,40 Siendo el monto total a cancelar por la parte demandada: $us. 1.418,20 y Bs. 5702,40.
En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 341/2008 de fecha 5 de noviembre de 2008, (fojas 388 a 390 y vuelta) CONFIRMANDO EN PARTE la Sentencia apelada de 30 de agosto de 2006, enmendada y complementada con el Auto de 30 de septiembre de 2006, con las modificaciones establecidas en los puntos uno, dos y tres del último considerando de la Sentencia, conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 10 años y 4 meses Sueldo promedio indemnizable: $US. 115.- Indemnización por tiempo de servicios $us. 1.188,33 Vacaciones: 1 gestión y 4 duodécimas/40 días $us. 153,20 Sueldos adeudados: enero y febrero/2006 $us. 230,00 Desahucio $us. 345,00 Aguinaldo gestión 2005 (doble por su incumplimiento) $us. 230,00 Aguinaldo gestión 2006 (2 duodécimas doble por su incumplimiento) $us. 76,66 MONTO TOTAL: $us. 2.223,19 Más el bono de antigüedad: Bono de Antigüedad (24 meses) 01/03/04 al 28/02/06, S 1MN,Bs 440x18%=79,29x24M= Bs. 1.900,80 MONTO TOTAL A CANCELAR POR LA PARTE DEMANDADA: $us. 2.223,19 y Bs. 1.900,80. Sin costas.
El referido fallo motivó tanto a la parte demandante como demandada a interponer los recursos de casación en el fondo de fojas 394 a 399 y vuelta y de fojas 404 a 406 y vuelta, en los cuales señalan lo siguiente:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
La recurrente expresa que el Tribunal de apelación ha incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas conforme detalla:
1.- Acusa error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de fojas 303, la que evidencia que la actora desde el 1º de marzo de 2006 a Hrs. 11:30 hizo abandono de su fuente laboral, abandono que se puso en conocimiento de la Dirección Departamental del Trabajo el mismo día, aspecto corroborado por el sello de la Dirección Departamental del Trabajo, constituyendo esta literal documento idóneo que merece fe probatoria y que evidencia que la actora incurrió en las causales establecidas en el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 9 inciso e) del Decreto Reglamentario, con el añadido que la interrupción en la relación laboral fue atribuible exclusivamente a la voluntad de la actora al sentir del artículo 7 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949. Pero que lamentablemente el Tribunal de apelación arribo a otra conclusión con el criterio de que no existe prueba fehaciente que demuestre el abandono de trabajo, aplicando el aforismo in dubio pro operario, estableciendo que la actora fue despedida intempestivamente correspondiéndole los beneficios sociales de indemnización y desahucio, dejando además sin efecto la disminución del monto correspondiente a los 30 días de salario que dispuso la A quo en contra de la trabajadora
- PARTES: Patricia Arnez Aguilera c/ Empresa Unipersonal INFORMÁTICA COMP
- La recurrente expresa que el Tribunal de apelación ha incurrido en errores de hecho y
- Que la conclusión a la que llego el Tribunal Ad quem constituye una flagrante violación
- Evidenciándose de dichas declaraciones que la actora incurrió en la causal inmersa en el artículo
- Añade que las declaraciones de los testigos de cargo no merecen fe probatoria al sentir
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- - El inciso e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y
- Concluye su memorial de recurso solicitando se CASE la Resolución de segunda instancia en lo
- A tiempo de responder el recurso de la parte contraria, la demandante plantea recurso de
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- Concluye su recurso solicitando se CASE el Auto recurrido y sea con costas
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de ambos recursos, es necesario realizar las siguientes
- En este contexto, se pasa a esgrimir los argumentos vertidos en el recurso
- Bajo el razonamiento que precede, se concluye que el Tribunal Ad quem no ha incurrido
- En cuanto a la acusación de que el Tribunal de segunda instancia no ha aplicado
- A mayor abundamiento con relación al pago del aguinaldo dispuesto, cabe señalar que cursan en
- En ese marco, las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Alzada fueron correctas,
- En ese entendido, de la lectura del recurso se colige que si bien el mismo
- En ese entendido, y debiendo el Tribunal aplicar ésta norma legal, mal podría casar un
- La amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal
- Analizado como se tiene el recurso, se concluye que así como fue planteado, con la
- En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
