En consecuencia el reclamo de que la Juez
En consecuencia el reclamo de que la Juez a quo vulneró el derecho a la igualdad jurídica al haber admitido las fotocopias simples de la parte demandante y no así en el caso de la parte demandada, ahora recurrente, no expresó como agravio que la Juez de Primera Instancia hubiera vulnerado el derecho a la igualdad jurídica con respecto a la exigencia de la presentación de original y/o fotocopia legalizada del acta de posesión y juramento del Alcalde Municipal de Achocalla (fs. 180), habiendo argüido en su memorial de apelación respecto a que las fotocopias presentadas por la parte demandante no cumplieron con lo determinado por el artículo 1311 del Código Civil, reclamo que el Tribunal ad quem resolvió manifestando que la Juez a quo al no estar sujeta a la tarifa procesal de la prueba, ésta formó libremente su convencimiento conforme a los datos del proceso, valorando las pruebas que creyó pertinentes, para la resolución del presente caso, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; asimismo respecto a la notificación efectuada con el término de prueba en el domicilio que la Juez a quo dejó sin efecto, reclamo que tampoco fue formulado en su memorial de apelación de fs. 434-435, por otra parte los reclamos que refirió en su recurso de casación en el fondo con respecto a la vulneración de los artículos 117 del Código Procesal del Trabajo, 3.1), 50, 327. 3). 4) y 9) del Código de Procedimiento Civil; que el poder que presentaron los demandantes fuese insuficiente, el que no se haya establecido contra quien iba dirigida la demanda; y por último la vulneración del artículo 283 de la Constitución Política del Estado al no haber considerado su calidad de Gobierno Autónomo; omisiones que no permitieron al Tribunal ad quem pronunciarse sobre estos nuevos hechos, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la institución demandada-recurrente- quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado lo reclamado en su recurso de fs. 454-456, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo
- En grado de apelación interpuesta por la institución
- En el fondo
- Que las fotocopias acompañadas por la parte actora
- En la forma
- Concluyó solicitando al Tribunal de última Instancia, anular
- CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, del
- A lo expuesto, debemos agregar que en el petitorio formulado, no es congruente con el
- Respecto a la nulidad planteada, es necesario establecer
- -Vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo porque en Sentencia no se hizo
- - Que la documentación presentada por los demandantes en fotocopias simples no cumplieron con lo
- - Incompetencia por cuanto los demandantes no se encontrarían dentro los alcances de la Ley
- - Que los demandantes no demostraron fehacientemente el tiempo de servicios, y abandono de funciones
- En consecuencia el reclamo de que la Juez
- A lo anotado, debe agregarse que conforme a lo previsto en el artículo 258
- En tal razón y como consecuencia de las omisiones anotadas, este Tribunal se encuentra imposibilitado
- Consiguientemente y en mérito de estas consideraciones, al
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
