Auto Supremo AS/0143/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2013-RA

Fecha: 28-May-2013

Ahora bien, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se

Ahora bien, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se extraen cinco motivos identificados en el acápite II del presente Auto Supremo, respecto a los cuales, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos invocados como precedentes, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste que exige la ley, conforme al siguiente detalle:
En el primer motivo se denuncia que existe incongruencia en el Auto de Vista, al no haberse precisado los datos del recurrente y principalmente, al no haberse identificado correctamente el delito por el que se sigue el proceso, puesto que se
le condenó por Estafa y en la Resolución impugnada se consigna "Falsedad Ideológica", citando como precedentes los Autos Supremos 176/2010 de 26 de abril, del que transcribe el siguiente texto: "Constituye defecto absoluto que una resolución resulte insuficiente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración" (sic); sin embargo, no se advierte de ninguna manera, la exposición, y menos aún, la comparación del hecho similar que motivó ese razonamiento, con la observación que se realiza sobre el encabezado del Auto de Vista impugnado, y en consecuencia, el que se haya asignado un sentido jurídico distinto al supuesto de hecho que denuncia, lo que, como se dijo anteriormente, es sustento esencial para la vigencia y aplicación de la doctrina legal aplicable en casos similares, tal como se entiende de la normas contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP. Advirtiéndose el mismo error en la cita de los Autos Supremos 55/2010 de 9 de marzo y 240/2006 de 6 de julio de 2006