Ahora bien, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se
Ahora bien, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se extraen cinco motivos identificados en el acápite II del presente Auto Supremo, respecto a los cuales, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos invocados como precedentes, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste que exige la ley, conforme al siguiente detalle:
En el primer motivo se denuncia que existe incongruencia en el Auto de Vista, al no haberse precisado los datos del recurrente y principalmente, al no haberse identificado correctamente el delito por el que se sigue el proceso, puesto que se
le condenó por Estafa y en la Resolución impugnada se consigna "Falsedad Ideológica", citando como precedentes los Autos Supremos 176/2010 de 26 de abril, del que transcribe el siguiente texto: "Constituye defecto absoluto que una resolución resulte insuficiente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración" (sic); sin embargo, no se advierte de ninguna manera, la exposición, y menos aún, la comparación del hecho similar que motivó ese razonamiento, con la observación que se realiza sobre el encabezado del Auto de Vista impugnado, y en consecuencia, el que se haya asignado un sentido jurídico distinto al supuesto de hecho que denuncia, lo que, como se dijo anteriormente, es sustento esencial para la vigencia y aplicación de la doctrina legal aplicable en casos similares, tal como se entiende de la normas contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP. Advirtiéndose el mismo error en la cita de los Autos Supremos 55/2010 de 9 de marzo y 240/2006 de 6 de julio de 2006
En el primer motivo se denuncia que existe incongruencia en el Auto de Vista, al no haberse precisado los datos del recurrente y principalmente, al no haberse identificado correctamente el delito por el que se sigue el proceso, puesto que se
le condenó por Estafa y en la Resolución impugnada se consigna "Falsedad Ideológica", citando como precedentes los Autos Supremos 176/2010 de 26 de abril, del que transcribe el siguiente texto: "Constituye defecto absoluto que una resolución resulte insuficiente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración" (sic); sin embargo, no se advierte de ninguna manera, la exposición, y menos aún, la comparación del hecho similar que motivó ese razonamiento, con la observación que se realiza sobre el encabezado del Auto de Vista impugnado, y en consecuencia, el que se haya asignado un sentido jurídico distinto al supuesto de hecho que denuncia, lo que, como se dijo anteriormente, es sustento esencial para la vigencia y aplicación de la doctrina legal aplicable en casos similares, tal como se entiende de la normas contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP. Advirtiéndose el mismo error en la cita de los Autos Supremos 55/2010 de 9 de marzo y 240/2006 de 6 de julio de 2006
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Dandy Damián Mallea Mejillones formuló apelación restringida (fs
- Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de abril de 2013
- De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Señala en su segundo reclamo, que "EL AUTO DE VISTA SE BASA EN UN LAPSUS
- Señala también, que es parte esencial de una sentencia, la fundamentación a partir de la
- impertinente, lo que implicaría deficiente motivación del Auto de Vista, citando como precedentes contradictorios, los
- Asimismo señala que en ningún momento el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre la
- Como cuarto motivo reclamado, intitulado: "FUNDAMENTACIÓN LIGERA Y NO RAZONADA DE LA CAUSAL DE CONTRADICCIÓN
- Manifiesta también, que el fundamento esencial del Auto de Vista es que existe contradicción y
- Finalmente, en el último motivo titulado: "SE RESTA TOTAL IMPORTANCIA AL DEFECTO ABSOLUTO EN CUANTO
- Señala también, que sobre este punto, el Auto de Vista hace referencia a diferentes argumentos
- En definitiva, amparándose en los arts
- procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan
- Dicho esto, también conviene recordar que el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación
- Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados,
- En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso
- Ahora bien, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se
- Similar defecto en la técnica recursiva del memorial de casación, se observa en los demás
- Idéntico defecto ocurre en el cuarto motivo de casación, puesto que al haber denunciado una
- Las omisiones advertidas, no puede ser suplidas ni reparadas de oficio, ni con el mero
- Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, es preciso dejar establecido, que el imputado citó
- En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
