En aplicación de los artículos 221 y 265 del CNNA, los jueces de Niñez y
CONSIDERANDO: Con tales antecedentes normativos y doctrinales corresponde dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso penal en el que se suscito el conflicto de competencias remitido ante éste Tribunal, en ese entendido, de la compulsa de los antecedentes se evidencia que:
En la especie, la acción judicial que motivó el conflicto de competencias se halla constituida por la comisión de infracción tipificada como delito de Abuso Deshonesto por el art. 312 del CP, siendo que el conocimiento exclusivo de todos los delitos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria de conformidad a lo establecido por el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando por ello irrenunciable e indelegable ese tipo de jurisdicción, en consecuencia, la competencia, a objeto de conocer la apelación interpuesta, se halla establecida por razón de la materia al tratarse del juzgamiento de tipos penales.
En aplicación de los artículos 221 y 265 del CNNA, los jueces de Niñez y Adolescencia, tienen competencia para conocer y resolver denuncias o querellas en contra de menores de edad por conductas que se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal, pudiendo ser recurridas dichas sentencias en recurso de apelación, en aplicación del último párrafo del art. 315 del mencionado código; siendo que las causas de esta naturaleza, referidas a hechos cometidos por menores de edad y calificadas como infracciones, no pueden tramitarse con arreglo al Derecho Familia, sino que deben ser tramitadas bajo el principio del Juez Natural, es decir, su tratamiento concierne exclusivamente a normas del Derecho Penal, a efectos de que los jueces penales puedan apreciar circunstancias tales como condición económica, educación, costumbres, conducta precedente, relación con sus progenitores, antecedentes de éstos, además de las bases de la punibilidad de la conducta
En la especie, la acción judicial que motivó el conflicto de competencias se halla constituida por la comisión de infracción tipificada como delito de Abuso Deshonesto por el art. 312 del CP, siendo que el conocimiento exclusivo de todos los delitos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria de conformidad a lo establecido por el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando por ello irrenunciable e indelegable ese tipo de jurisdicción, en consecuencia, la competencia, a objeto de conocer la apelación interpuesta, se halla establecida por razón de la materia al tratarse del juzgamiento de tipos penales.
En aplicación de los artículos 221 y 265 del CNNA, los jueces de Niñez y Adolescencia, tienen competencia para conocer y resolver denuncias o querellas en contra de menores de edad por conductas que se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal, pudiendo ser recurridas dichas sentencias en recurso de apelación, en aplicación del último párrafo del art. 315 del mencionado código; siendo que las causas de esta naturaleza, referidas a hechos cometidos por menores de edad y calificadas como infracciones, no pueden tramitarse con arreglo al Derecho Familia, sino que deben ser tramitadas bajo el principio del Juez Natural, es decir, su tratamiento concierne exclusivamente a normas del Derecho Penal, a efectos de que los jueces penales puedan apreciar circunstancias tales como condición económica, educación, costumbres, conducta precedente, relación con sus progenitores, antecedentes de éstos, además de las bases de la punibilidad de la conducta
- PROCESO: Conflicto de Competencia
- PARTES:Conflicto suscitado entre la Sala Civil Segunda y la Sala Penal de la Corte Superior
- FECHA: Sucre, nueve de mayo de dos mil trece
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se desprende que el conflicto de competencia suscitado,
- 2
- 3
- CONSIDERANDO: Que, para la resolución del conflicto de competencia suscitado es necesario efectuar las siguientes
- Estando así reconocida la competencia de éste Tribunal, se tiene que nuestro ordenamiento jurídico ha
- En tales casos, es el art
- En aplicación de los artículos 221 y 265 del CNNA, los jueces de Niñez y
- En ese razonamiento se expresó anteriormente éste Tribunal declarando competente a una Sala Penal para
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretario de Sala Plena
