Del memorial de fs. 1032 a 1041 vta., se extrae
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Leonardo Montenegro Flores
Del memorial de fs. 1032 a 1041 vta., se extrae:
Refiere que los hechos por los cuales fue procesado concluyó con una correcta y legal Sentencia absolutoria en su favor al no haberse probado la existencia objetiva material del hecho acusado ni su presunta participación; sin embargo, mediante un demorado, vergonzoso, infundado e ilegal Auto de Vista se declara admisible y procedente la apelación y anula totalmente la Sentencia ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal, sin tomar en cuenta que la sentencia fue correcta producto de un análisis objetivo y de una valoración integral de las pruebas; además, que la apelación restringida presentada por la "...casa de la mujer..." (sic), no cumplió con la previsión de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y simplemente se limitó a señalar que las pruebas judicializadas no fueron correctamente valoradas sin invocar ningún precedente contradictorio; empero, el Tribunal de apelación se excedió cuando admitió el recurso de apelación restringida que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la norma procesal, vulnerándose los arts. 345, 349 y 350 del CPP.
Asimismo, argumenta que las circunstancias que motivaron la sustanciación del proceso penal de Violación en grado de inconciencia, fue la maldad de la acusadora particular; sin embargo, conforme previene el art. 6 del CP, en sentido que la carga de la prueba debe ser probada por la acusadora, en el presente caso solo generó contradicciones y duda razonable; habiéndose ratificado su inocencia, toda vez que se probó que con la acusadora particular mantenían una relación de enamorados y que tuvieron una relación sexual de mutuo acuerdo.
Agrega de manera reiterada que, en el juicio se aplicó de forma correcta la norma legal contenida en los arts. 329, 330, 333, 334, 340, 341 y ss. de la norma adjetiva penal, incorporándose a juicio las pruebas testificales, periciales y literales propuestas, sin la posibilidad de probarse su culpabilidad ni generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad en el hecho atribuido. Además, que el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en base a una debida fundamentación de todos los elementos documentales consistentes en: informe psicológico, informe forense, pericial, certificaciones; así como en la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, emitió una correcta Sentencia en su favor
II.1. Recurso de casación de Leonardo Montenegro Flores
Del memorial de fs. 1032 a 1041 vta., se extrae:
Refiere que los hechos por los cuales fue procesado concluyó con una correcta y legal Sentencia absolutoria en su favor al no haberse probado la existencia objetiva material del hecho acusado ni su presunta participación; sin embargo, mediante un demorado, vergonzoso, infundado e ilegal Auto de Vista se declara admisible y procedente la apelación y anula totalmente la Sentencia ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal, sin tomar en cuenta que la sentencia fue correcta producto de un análisis objetivo y de una valoración integral de las pruebas; además, que la apelación restringida presentada por la "...casa de la mujer..." (sic), no cumplió con la previsión de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y simplemente se limitó a señalar que las pruebas judicializadas no fueron correctamente valoradas sin invocar ningún precedente contradictorio; empero, el Tribunal de apelación se excedió cuando admitió el recurso de apelación restringida que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la norma procesal, vulnerándose los arts. 345, 349 y 350 del CPP.
Asimismo, argumenta que las circunstancias que motivaron la sustanciación del proceso penal de Violación en grado de inconciencia, fue la maldad de la acusadora particular; sin embargo, conforme previene el art. 6 del CP, en sentido que la carga de la prueba debe ser probada por la acusadora, en el presente caso solo generó contradicciones y duda razonable; habiéndose ratificado su inocencia, toda vez que se probó que con la acusadora particular mantenían una relación de enamorados y que tuvieron una relación sexual de mutuo acuerdo.
Agrega de manera reiterada que, en el juicio se aplicó de forma correcta la norma legal contenida en los arts. 329, 330, 333, 334, 340, 341 y ss. de la norma adjetiva penal, incorporándose a juicio las pruebas testificales, periciales y literales propuestas, sin la posibilidad de probarse su culpabilidad ni generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad en el hecho atribuido. Además, que el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en base a una debida fundamentación de todos los elementos documentales consistentes en: informe psicológico, informe forense, pericial, certificaciones; así como en la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, emitió una correcta Sentencia en su favor
- Por memoriales presentados el 22 de abril de 2013, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 16 de abril de 2013
- Del memorial de fs. 1032 a 1041 vta., se extrae
- Concluye señalando que, el Tribunal de alzada infringió la norma sustantiva, como sus derechos y
- Del memorial que cursa de fs. 1042 a 1046, se tiene
- Denuncia, que el Tribunal de apelación incurrió en la revalorización ilegal de la prueba y
- Agrega en el apartado II
- Por otra parte, reclama la "Falta de fundamentación del auto de vista y errónea aplicación
- Finaliza solicitando la aplicación del Auto Supremo 437 de 15 de octubre de 2005, referido
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Respecto al requisito de fondo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada infringió la
- En el presente caso, se evidencia que el recurrente fue notificado con la Resolución recurrida
- resulta contradictorio al Auto Supremo 384 de 26 de diciembre de 2005, que establecería que
- Con relación al segundo motivo, desarrollado en el acápite II
- Respecto al tercer motivo, descrito en el acápite II
- Finalmente, en atención al cuarto motivo, descrito en el acápite II
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
