Auto Supremo AS/0152/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2013-RRC

Fecha: 31-May-2013

Las precisiones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso



Sintetizando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 537, encontramos que la misma establece que la labor de valoración de la prueba es de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, y que éste, se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre; de ello se establece que el precedente invocado, está relacionado directamente a la labor que deben desarrollar los Jueces y Tribunales de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba se refiere y al control de dicha labor que el Tribunal de apelación debe realizar.


Extractado el agravio y sintetizada la doctrina legal invocada por el recurrente, a efecto de establecer si la denuncia es evidente, corresponde acudir al análisis de la resolución impugnada, que resolvió de la siguiente manera: i) El recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, es impreciso y no explica claramente su petitorio, lo que si se advierte es la intención de que el Tribunal de alzada ingrese en revalorización de las pruebas documentales, testificales de cargo y descargo, lo que no le está permitido conforme a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 127 de 21 de abril de 2011; ii) El art. 408 del CPP, de manera taxativa determina los requisitos que se deben observar a momento de interponer el recurso de apelación restringida, que en el caso presente han sido inobservados por el recurrente de manera evidente; iii) Continuando con los argumentos del Auto de Vista impugnado, y haciendo referencia al deber de fundamentación y cuando una resolución se considera contradictoria, señala que conforme al art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida por su naturaleza, no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, pruebas y hechos que fueron objeto de control en el juicio oral, público y contradictorio, de donde el Tribunal de alzada solamente debe remitirse a los puntos cuestionados en el recurso deducido, no pudiendo referirse a aspectos que no fueron debidamente especificados; iv) Analizados los fundamentos de la Sentencia apelada, se establece que la misma cuenta con los requisitos exigidos en cuanto a la motivación fáctica, probatoria y descriptiva, puesto que se refiere a todos y cada uno de los medios de prueba incorporados a juicio, conforme se evidencia del “…Considerando V.- Motivos de Hecho en la que se Basa la Sentencia…”. Así como en el “Considerando VI: Fundamentos Jurídicos del Fallo…” (sic), fijándose los hechos y sometidos a calificación jurídica, se llegó a subsumir la conducta del imputado al tipo penal establecido en el art. 261 del CP, por lo que no se advierte afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, o que la prueba demuestre aspectos diferentes, a ello se suma la falta de precisión del imputado sobre qué consistiría la insuficiencia o contradicción de la Sentencia; v) En cuanto a la denuncia consistente en que se habría valorado de manera defectuosa la prueba de descargo producida, sin pronunciarse sobre la totalidad de los medios de prueba, específicamente las declaraciones de tres testigos de descargo, el Tribunal de apelación haciendo un desarrollo del sistema de valoración denominado de sana crítica, señaló que para demostrar la violación de las reglas de la misma, es preciso que la motivación de la Sentencia esté basada en un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, extremos que no se evidencian en la Resolución impugnada, además, no existe documento o algún acto que acredite la no valoración de las pruebas que denuncia el recurrente; al contrario, producto de la valoración integral de la misma, el Tribunal de Sentencia estableció la participación del imputado en el hecho denunciado y descrito anteriormente, que fueron objeto de fundamentación jurídica en el considerando VI de la Sentencia, sin que se haya constatado una defectuosa valoración de la prueba producida, más aún cuando la prueba referida (testifical) es coadyuvante y no determinante en relación al conjunto de pruebas judicializadas que resultaron uniformes en tiempos, conductas y hechos; vi) En cuanto a la denuncia de falta de determinación circunstanciada del hecho, cabe señalar que recién fue esgrimida en oportunidad de subsanar su recurso, ello significa que la parte contraria no tuvo oportunidad de pronunciarse, no
obstante, la enunciación circunstanciada del hecho y objeto del juicio, fue referida en forma clara, concreta e inobjetable, además, este último agravio no fue fundamentado de forma clara, siendo general y hasta confuso.
Resumidos como fueron los fundamentos del Auto de Vista impugnado, corresponde precisar si estos resultan correctos y consecuentes en relación a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida y sobre todo, en relación a la fundamentación de la Sentencia que fue principalmente cuestionada por el recurrente; así, en cuanto a la Sentencia, este Tribunal considera que se cumplió a cabalidad con realizar una debida relación de los hechos que se constituyen en el objeto del proceso penal, pues el Juez de Sentencia efectuó la debida descripción del lugar, fecha y forma, cómo habría ocurrido el hecho denunciado como ilícito; asimismo, en lo que respecta a la fundamentación descriptiva, el juzgador dejó constancia de los datos más relevantes de la prueba documental judicializada por el Ministerio Público y por la parte imputada; así como las ideas principales y pertinentes de los cuatro testigos de descargo que comparecieron al acto de juicio.
En cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva, que resulta el momento más importante del razonamiento judicial, en la que, como se tiene dicho, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, que permite llegar a conclusiones como: por qué se toma esa decisión, por qué se escogen determinados medios de prueba y se desechan otros, por qué se les da credibilidad a unos medios de prueba y a otros no; se advierte que, el Juez de Sentencia de Huanuni, no efectúo una fundamentación razonada que cumpla con los parámetros supra señalados, pues la Sentencia no estableció cuáles fueron los elementos de prueba de los que emergió la conclusión contenida en la fundamentación fáctica, siendo evidente que no se asignó valor alguno a las declaraciones testificales de descargo; y, pese a la denuncia del recurrente en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación concluyó haberse cumplido con la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, sin que se haya pronunciado respecto al cumplimiento o no de la fundamentación analítica o intelectiva, que como se tiene explicado, adquiere relevancia en la fundamentación y estructura de toda Sentencia; e incluso asumió erradamente que en el fallo se otorgó el valor correspondiente a todos los medios probatorios, lo que no es evidente; y afirmó, no haberse acreditado con prueba alguna la denuncia de falta de valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, cuando este extremo objetivamente quedó demostrado con el contenido de la propia sentencia que fuera apelada por el recurrente.
Las precisiones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Juez de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, extremo que quedó evidenciado, cuando más allá de hacer referencia a la prueba introducida a juicio, no sentó ningún razonamiento que aclare si les otorgó o no cierto valor, especialmente en cuanto a las declaraciones testificales que alega el imputado; por ello, resulta evidente la denuncia de contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente contradictorio invocado por el recurrente, que estableció doctrina legal referida a la obligación del Tribunal de alzada de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que debe realizarse sujeta a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida de casación