Por lo que este Tribunal, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga
En cuanto al cumplimiento del art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente a tiempo de interponer su Recurso de Apelación Restringida y de Casación, no invocó ningún precedente contradictorio y menos identificó la situación de hecho similar y el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio invocado.
Por lo que este Tribunal, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción aducida entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio invocado ya que la simple mención del número de Auto Supremo o la transcripción de una parte del mismo, sin demostrar el hecho fáctico y jurídico similar, que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación
- Partes: Bernardo Fernando Nazrala Salazar contra Pedro Tapia Robles
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- Que, el imputado pago los servicios de agua y luz desde el año 1998 cuando
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- CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs
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- Que, en el presente caso, se establece que el recurrente Pedro Tapia Robles, fue notificado
- Por lo que este Tribunal, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga
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