CONSIDERANDO II:Con carácter previo, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por
CONSIDERANDO II:Con carácter previo, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, conforme prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
- VISTOS: Los recursos de nulidad de fs
- 1
- Concluyeron solicitando que se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene pronunciar un
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- Concluyó pidiendo se rechace el Recurso de Nulidad de la parte contraria, y se revoque
- CONSIDERANDO II:Con carácter previo, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida por
- Bajo este contexto, se advierte que el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista
- A ello debe agregarse que la inactividad de la defensora de oficio, no puede constituirse
- En tal sentido, el Tribunal de Apelación al constituirse en un órgano judicial de conocimiento
- En conclusión, se establece que el Tribunal de Apelación al haber anulado obrados hasta fs
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas
- No siendo excusable el error, se impone multa de Bs
- Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
