Consiguientemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de
De otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien el SENASIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 Reglamento del Código de Seguridad Social, tiene la facultad de revisar de oficio las rentas concedidas a sus asegurados o afiliados y también la obligación de recuperar cobros indebidos como consecuencia de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo, norma concordante con las atribuciones conferidas por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001; empero, no menos evidente es que esta situación es procedente únicamente cuando la concesión de la prestación corresponde a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, según regula la segunda parte del citado artículo 477, lo que en el caso se observa no aconteció, porque tal como se analizó en el párrafo precedente, la institución recurrente no demostró con suficiencia que la rentista hubiese incurrido en estas irregularidades; razón por la cual, se advierte también que en forma intrascendente arguyó que el pago de las prestaciones se efectúan con recursos del Tesoro General de la Nación, constituyéndose en obligación del SENASIR, el proteger los intereses y los recursos del Estado con el fin de evitar el daño económico que pudiere existir o existiese en virtud a la otorgación de rentas en base a documentos, datos o declaraciones observadas como fraudulentas, sin percatarse que la referida rentista en ningún momento persiguió un enriquecimiento económico injusto que desestabilice el sistema financiero de la seguridad social o que atente y ponga en riesgo los recursos económicos del Estado, sino únicamente el reconocimiento justo y digno de una renta de vejez acorde a los aportes efectuados, derecho que en la actualidad con precisión se encuentra protegido por nuestra Norma Fundamental en su artículo 45. I, II, III, IV y VI.
Por todo lo expuesto, resulta incorrecta la suspensión definitiva de la renta básica de vejez y el descuento mensual del 20% de la renta de viudedad dispuestas por la Comisión de Calificación de Rentas a fs. 66-68 y confirmadas indebidamente por la Comisión de Reclamación con la Resolución Nº 284/11 de 27 de junio de 2011, cursante a fs. 129-135, tal como acertadamente estableció el Tribunal de Apelación, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste aplicar como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables.
Consiguientemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver conforme a lo previsto en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición
Por todo lo expuesto, resulta incorrecta la suspensión definitiva de la renta básica de vejez y el descuento mensual del 20% de la renta de viudedad dispuestas por la Comisión de Calificación de Rentas a fs. 66-68 y confirmadas indebidamente por la Comisión de Reclamación con la Resolución Nº 284/11 de 27 de junio de 2011, cursante a fs. 129-135, tal como acertadamente estableció el Tribunal de Apelación, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste aplicar como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables.
Consiguientemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver conforme a lo previsto en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición
- CONSIDERANDO I: Que, la Comisión de Reclamación del SENASIR pronunció la Resolución Nº 284/11 de
- En grado de apelación interpuesta por Marcela Espinoza Bravo de Maldonado (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo, señaló que la propia Caja Nacional de Salud a fs
- Además, manifestó que el SENASIR al aplicar el artículo 477 del Reglamento del Código de
- Concluyó solicitando se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su
- Según lo anotado, no se visualiza interpretación errónea de las normas aludidas precedentemente
- En cuanto a la contradicción existente sobre los datos de registro de la rentista en
- A lo anotado debe agregarse, que las certificaciones de fs
- Consiguientemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
