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Que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada vulneran el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa y defectos absolutos, previsto en los artículos 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, alineado a la corriente doctrinal antiformalista, mixta o intermedia, sin distinguir los defectos absolutos y relativos, cuando convalidan defectos absolutos, emergente de la violación de las garantías del debido proceso y defensa, ya que la falta de debida fundamentación de la Sentencia acarrea la nulidad de obrados, pues la Sentencia está dedicada a reproducir una sola declaración del investigador, sin que conozca nada, identificando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 166 de 12 de mayo de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005, que fueron aplicados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de la Paz, en el Auto de Vista Nro. 12/2006 de 13 de febrero de 2006, por lo que verificado el defecto absoluto lo que correspondía era anular la Sentencia y disponer nuevo juicio, razonamiento obviado por el Tribunal de Alzada que tiene que ver con la aplicación de la ley procesal penal, de modo que no corrigió la defectuosa valoración de pruebas y consiguiente fundamentación de Sentencia, lo que incide en la falta de fundamentación individualizada de la pena impuesta, además de que la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia, producto de la actividad procesal defectuosa, viola el principio de integridad judicial, por errónea interpretación y aplicación legal, y los principios básicos y fundamentales de la teoría del delito y culpabilidad, vulnerando las reglas de deliberación para Sentencia y de valoración de las pruebas.
2. Falta de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada sobre cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida y errores in procedendo con actos procesales defectuosos absolutos. Que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de resolver el recurso de apelación restringida, pronunciando o respondiendo fundamentalmente a todos y cada uno de los motivos del recurso, citando la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 (Sala Penal Segunda), 359 de 26 de junio de 2009 (Sala Penal Primera), 176 de 26 de abril de 2010 (Sala Penal Primera), 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 (Sala Penal Primera), por lo que en cuanto al fundamento de la existencia de defecto de Sentencia, previsto en el artículo 370 incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación ni siquiera hizo un análisis superficial, ni resolvió el fondo de la problemática planteada, mas al contrario la Corte de Apelación revalorizó superficialmente prueba, aduciendo que la prueba adquirida por el Tribunal fue erróneamente valorada en su perjuicio, aludiendo errores in procedendo, conforme a los artículos 167, 168, 169, 370 incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) y 407 del Código de Procedimiento Penal, pues en el desarrollo del proceso penal se han cometido una serie de actos violatorios a sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la defensa, aduciendo actos procesales defectuosos fundamentalmente absolutos que por su intensidad pueden ser declarados aun de oficio por los Tribunales de Apelación y las Cortes
2. Falta de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada sobre cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida y errores in procedendo con actos procesales defectuosos absolutos. Que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de resolver el recurso de apelación restringida, pronunciando o respondiendo fundamentalmente a todos y cada uno de los motivos del recurso, citando la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 (Sala Penal Segunda), 359 de 26 de junio de 2009 (Sala Penal Primera), 176 de 26 de abril de 2010 (Sala Penal Primera), 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 (Sala Penal Primera), por lo que en cuanto al fundamento de la existencia de defecto de Sentencia, previsto en el artículo 370 incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación ni siquiera hizo un análisis superficial, ni resolvió el fondo de la problemática planteada, mas al contrario la Corte de Apelación revalorizó superficialmente prueba, aduciendo que la prueba adquirida por el Tribunal fue erróneamente valorada en su perjuicio, aludiendo errores in procedendo, conforme a los artículos 167, 168, 169, 370 incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) y 407 del Código de Procedimiento Penal, pues en el desarrollo del proceso penal se han cometido una serie de actos violatorios a sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la defensa, aduciendo actos procesales defectuosos fundamentalmente absolutos que por su intensidad pueden ser declarados aun de oficio por los Tribunales de Apelación y las Cortes
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario
- Contra la citada Sentencia los imputados José Carlos Bermudes Casilla y Mario Rengel Saavedra formularon
- Que los recurrentes, en el memorial del recurso
- Que el Tribunal de Apelación les restringió su
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- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes
- I
- II
- En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal
- Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y
- Regístrese y notifíquese
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
