Auto Supremo AS/0168/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2013

Fecha: 12-Jun-2013

I

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, éste Tribunal Supremo concluye que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 23 de 22 de febrero de 2013 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Los recurrentes Mario Rengel Saavedra y José Carlos Bermudes Casillas omitieron anexar copia del recurso de alzada en el que conste la invocación de precedentes contradictorios; sin embargo, encontrándose en antecedentes la apelación restringida original, se pudo verificar que para respaldar sus fundamentos, los nombrados recurrentes citaron el Auto de Vista de 24 de enero de 2003, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, y los Autos Supremos Nros. 222 de 7 de marzo de 2007, 661 de 15 de diciembre de 2007, 237 de 17 de octubre de 2008, 363 de 24 de junio de 1994, 363 de 30 de septiembre de 2002, 165 de 4 de abril de 2004 y 516 de 13 de octubre de 2003.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del citado adjetivo penal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
I. En cuanto a la denuncia inserta en el inciso uno del recurso de casación, concerniente a la acreditación de la actividad procesal defectuosa verificada en el desarrollo del proceso, fundamentalmente en la etapa del juicio y del trámite de la apelación restringida, se tiene que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 166 de 12 de mayo de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005 que fueron aplicados en el Auto de Vista Nro. 12/2006 de 13 de febrero de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, los cuales no fueron invocados por los recurrentes a tiempo de interponer la apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista; sin embargo de ello, se evidencia que los recurrentes omitieron cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antedichos Autos Supremos, olvidando además establecer si la situación fáctica o de hecho es similar, limitándose simple y llanamente a identificarlos, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, indicando y reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que los recurrentes no han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal