II
Sumado a ello, en cuanto a la denuncia de presuntos defectos absolutos por violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa y defectos absolutos, el principio de integridad judicial y los principios básicos y fundamentales de la teoría del delito y culpabilidad, conforme a los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, es menester destacar que los recurrentes si bien citan los artículos 115 parágrafos I y II, 116 parágrafo I, 117 parágrafo I, 120 parágrafos I y II, 121 parágrafo I y 122 de la Constitución Política del Estado, empero no precisan cuál la restricción o disminución del derecho fundamental o garantía constitucional, limitándose a enunciarlos de manera referencial omitiendo explicar el agravio o resultado dañoso y su relevancia en el orden constitucional; incumpliendo con la carga procesal de especificar y acreditar en qué medida dichos aspectos inciden en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, consagrados en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal
II. Con referencia a la denuncia inserta en el inciso dos del recurso de casación, relativo a la falta de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada sobre cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida y errores in procedendo con actos procesales defectuosos absolutos, se evidencia que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 (Sala Penal Segunda), 359 de 26 de junio de 2009 (Sala Penal Primera), 176 de 26 de abril de 2010 (Sala Penal Primera), 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 (Sala Penal Primera), los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista; sin embargo se advierte que los recurrentes desarrollaron parte de sus doctrinas legales aplicables y sutilmente mencionaron la presunta contradicción, en cuanto a que el Tribunal de Alzada no hizo análisis ni resolvió el fondo de la problemática planteada, respecto al fundamento de la existencia de defecto de Sentencia, previsto en el artículo 370 incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal, y los errores in procedendo con actos procesales defectuosos que pueden ser declarados aun de oficio por los Tribunales de Apelación; por lo que, serán considerados para la labor nomofiláctica los precedentes que anteceden, con excepción del Auto Supremo Nro. 434 de 4 de agosto de 2009 (Sala Penal Primera) que no constituye precedente contradictorio por no existir en el sistema de Jurisprudencia de éste Tribunal Supremo
II. Con referencia a la denuncia inserta en el inciso dos del recurso de casación, relativo a la falta de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada sobre cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida y errores in procedendo con actos procesales defectuosos absolutos, se evidencia que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 (Sala Penal Segunda), 359 de 26 de junio de 2009 (Sala Penal Primera), 176 de 26 de abril de 2010 (Sala Penal Primera), 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 (Sala Penal Primera), los cuales no fueron invocados en apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiera surgido recién con la emisión del Auto de Vista; sin embargo se advierte que los recurrentes desarrollaron parte de sus doctrinas legales aplicables y sutilmente mencionaron la presunta contradicción, en cuanto a que el Tribunal de Alzada no hizo análisis ni resolvió el fondo de la problemática planteada, respecto al fundamento de la existencia de defecto de Sentencia, previsto en el artículo 370 incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal, y los errores in procedendo con actos procesales defectuosos que pueden ser declarados aun de oficio por los Tribunales de Apelación; por lo que, serán considerados para la labor nomofiláctica los precedentes que anteceden, con excepción del Auto Supremo Nro. 434 de 4 de agosto de 2009 (Sala Penal Primera) que no constituye precedente contradictorio por no existir en el sistema de Jurisprudencia de éste Tribunal Supremo
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario
- Contra la citada Sentencia los imputados José Carlos Bermudes Casilla y Mario Rengel Saavedra formularon
- Que los recurrentes, en el memorial del recurso
- Que el Tribunal de Apelación les restringió su
- 2
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes
- I
- II
- En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal
- Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y
- Regístrese y notifíquese
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
