Auto Supremo AS/0176/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2013-RRC

Fecha: 24-Jun-2013

El resumen anterior, demuestra que el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba


Ahora bien, del análisis del Auto de Vista impugnado, se tiene que de los fundamentos que amparan la conclusión del Tribunal de alzada de errónea valoración de la prueba, cuyo resumen se encuentra plasmado en el acápite II.3. del presente Auto, destacan los siguientes: a) “De lo examinado se colige que los imputados habrían cometido violación, motivados por el alcohol…” (sic); b) “Que, luego de estudiar minuciosamente los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver…” (sic); c) “El Tribunal 1º de Sentencia en lo penal de la Capital habría incurrido en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, es cierto y evidente, ya que el Tribunal inferior no ha realizado una adecuación correcta de la conducta antijurídica de los acusados…” (sic); d) “…en el entendido de que existe un informe Psicológico así como un Informe Médico, los cuales supuestamente demostrarían que la ciudadana SILVIA NOELIA CABALLERO OSINAGA habría sido abusada sexualmente por los tres acusados…” (sic); e) “…estos son los hechos probados y admitidos por todos los testigos de cargo, descargo y las investigaciones realizadas, así como el acta de inspección ocular, y el muestrario fotográfico, pruebas que fueron introducidas é insertadas en audiencia de juicio oral, pruebas que merecen fe probatoria conforme a los Arts. 194,200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal;…” (sic); y, f) “Consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación de los acusados no se adecuaría a los alcances del delito previsto en el Art. 308 Ter y 310 incs. 2), 5) y 7) del Código Penal, sin embargo al haber actuado con conocimiento, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, el Tribunal inferior estaba en la obligación de dictar sentencia aplicando el derecho a los hechos reales demostrados.” (sic)


El resumen anterior, demuestra que el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba como denuncia el recurrente, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conlleva el principio de inmediación, que hace al juicio oral en el actual sistema procesal penal; más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito, y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, lo que indudablemente vulnera principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio