Previa radicada de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Previa radicada de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público y resolviendo el fondo del interpuesto por la acusadora particular, emitió el Auto de Vista 25 de 22 marzo de 2013, señalando sobre los agravios denunciados que:
En el caso de autos, se estaría ante una supuesta violación en estado de inconciencia, ya que los imputados emplearon su fuerza y esperaron hasta que la víctima quede en estado de inconciencia para forzarla sexualmente, obligándola a consentir sobre el degradante y humillante abuso sexual al que fue sometida. Que los imputados habrían cometido violación, motivados por el alcohol y la oportunidad que se les presentó, por lo que el hecho es tanto más merecedor de pena cuando más directa y gravemente afecte la libertad sexual de las personas. Que el Tribunal de sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues es evidente que no realizó una correcta adecuación de la conducta antijurídica de los acusados, puesto que la Sentencia no contiene motivos de hecho y de derecho en que base sus decisiones ni el valor otorgado a los medios de prueba, no se explica cuál fue la prueba que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal acusado y cuáles son las pruebas consideradas insuficientes que no generaron convicción.
No se desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta y armónica con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la cualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, conforme a la libre valoración y las reglas de la sana crítica, en el entendido que existe un Informe Psicológico e Informe Médico que demostrarían que la víctima habría sido abusada sexualmente por los tres acusados el 29 de junio de 2009, hechos probados y admitidos por todos los testigos de cargo, descargo, las investigaciones realizadas, la inspección ocular y el muestrario fotográfico, que merecen fe probatoria conforme los arts. 194, 200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 del CPP, corroborados por la declaración de la víctima en el juicio oral, pruebas y testimonio que tienen aptitud suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por no existir pruebas objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen dudas que impidan formar convicción.
Además, el Tribunal de alzada enfatizó que el Informe Médico Forense, acredita el desgarro reciente y que no puede certificar signos de violencia, por cuanto no hubo resistencia de la víctima, al encontrarse en estado semi inconsciente; que en ese sentido, se verifica que la Sentencia se basa en pruebas que no han sido debidamente valoradas, en especial la prueba testifical y pericial; que según el estado de inconciencia de la víctima, resulta imposible que exista mutuo consentimiento para tener relaciones sexuales, siendo un débil argumento de la defensa y del Tribunal de sentencia.
Que si bien el Tribunal se abstuvo de condenar a los imputados por el delito de Violación en estado de inconciencia por falta de tipicidad; sin embargo, el Tribunal debía dar aplicación al principio iura novit curia respetando el principio de congruencia; finalmente, que de la valoración de las pruebas de cargo examinadas, se infiere que la actuación de los acusados no se adecuaría a los alcances del delito previsto por el art. 308 Ter. del CP; empero, al haber actuado con conocimiento y de forma voluntaria, el Tribunal inferior estaba obligado a dictar Sentencia aplicando el derecho a los hechos reales demostrados. También precisó que corresponde al Tribunal de Sentencia la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, en aplicación de las reglas de la sana crítica conforme el art. 171 del CPP, concluyendo que el fallo no se ajusta a las normas procesales vigentes, al haberse inobservado la ley adjetiva en relación a la valoración defectuosa de la prueba, por lo que corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme el art. 413 primera parte del CPP
- Por memorial presentado el 22 de abril de 2013, que cursa de fs
- Del memorial de recurso de casación de Junior Andrés Castellón Gonzáles de fs
- El recurrente manifiesta que, el Tribunal de apelación incurrió en revalorización ilegal de la prueba
- El recurrente solicita la admisión del recurso, se revoque el Auto de Vista y en
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- una toalla y en su ropa, que presentaba hematomas en la cabeza y curiosamente no
- II
- Por memoriales de fs
- Con estos argumentos, solicitó que el Tribunal de apelación anule al fallo de primera instancia
- II.3. De la apelación restringida del Ministerio Público
- El Ministerio Público, también interpuso recurso de apelación
- Por lo que finalmente solicitó se anule la
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Previa radicada de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
- Notificadas las partes con tal determinación, los imputados Leonardo Montenegro Flores y Junior Andrés Castellón
- Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible
- III.1. Contenido de la denuncia y precedente invocado
- El recurrente sostiene, esencialmente, que el Tribunal de apelación incurrió en una revalorización ilegal de
- III
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta
- Estos criterios han sido asumidos de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, al señalar
- El Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, al distinguir la labor de los Tribunales
- Por su parte el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, entre otros, precisó que:
- Incluso en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, se precisó que: “La actuación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Como argumento medular del recurso de casación sujeto al presente análisis de fondo, el recurrente
- El resumen anterior, demuestra que el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba
- Por todos los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada, al emitir el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
