POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
Si bien, por disposición del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los Tribunales tienen la obligación de revisar las actuaciones procesales, de oficio, limitándose a aquellos asuntos previstos por Ley, pues en el cumplimiento de dicha labor, deben considerarse los principios orientadores de la aplicación del derecho contenidos en los artículos 178. I, 180. I. y 115. II de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 3 de la Ley del Órgano Judicial, de los cuales, los que mayor relevancia revisten para la cuestión de la litis, son los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, mereciendo por ello señalar que, el principio de eficacia, supone el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales sin demoras innecesarias; pues este principio está ligado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de la verdad material; con el principio de eficiencia se pretende mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales; y el principio de verdad material buscará por todos los medios, la verdad pura de los hechos ocurridos en contrario de la verdad formal. En ese sentido se tiene también dispuesto por el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, cuando ésta norma señala: “El juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código”.
Bajo tal razonamiento, no resulta acorde al nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, imperante a partir de la nueva Constitución Política del Estado aprobada el 7 de febrero de 2009, el permitir que la formalidad impere o se anteponga al reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, como es la necesidad que el segundo proceso se subordine al primero en aplicación de los artículos 131. c) del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 336. 3) del Código de Procedimiento Civil, pues tal interpretación no se encontraría acorde además, con el principio pro actione, que se configura como una pauta esencial para la interpretación de las normas en función de hacer materializables los valores de justicia e igualdad contenidos en la norma fundamental; máxime si una vez concluido el presente proceso, la parte que así considere conveniente, puede incidentar cosa juzgada en el primer proceso iniciado, situación que si bien ya fue advertida por el Tribunal de Apelación en su fallo recurrido, no fue considerada para que así, no se disponga la nulidad de obrados, más cuando la parte demandante señala que tal demanda fue retirada.
En consecuencia, al haber resuelto el Tribunal ad quem, anular obrados hasta el Auto de fs. 143 vta. -144 del expediente, bajo el fundamento que se advertiría de obrados la existencia de dos procesos abiertos con identidad de objeto, sujeto y causa, situación que a su criterio no estaría permitida bajo una interpretación de los artículos 70 y 131. c) del Código Procesal del Trabajo y 336. 3) del Código de Procedimiento Civil, debiendo el segundo proceso subordinarse al primero iniciado en otro Juzgado; ha interpretado incorrectamente los alcances de los artículos citados, conforme a los fundamentos arriba expuestos, correspondiendo por ello a este Tribunal Supremo, resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo y artículo 17. III de la Ley del Órgano Judicial
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA el Auto de Vista Nº 004/2013 de 2 de enero de 2013 cursante a fs. 358-359 de obrados, disponiendo que el Tribunal de Apelación, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil
Bajo tal razonamiento, no resulta acorde al nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, imperante a partir de la nueva Constitución Política del Estado aprobada el 7 de febrero de 2009, el permitir que la formalidad impere o se anteponga al reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, como es la necesidad que el segundo proceso se subordine al primero en aplicación de los artículos 131. c) del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 336. 3) del Código de Procedimiento Civil, pues tal interpretación no se encontraría acorde además, con el principio pro actione, que se configura como una pauta esencial para la interpretación de las normas en función de hacer materializables los valores de justicia e igualdad contenidos en la norma fundamental; máxime si una vez concluido el presente proceso, la parte que así considere conveniente, puede incidentar cosa juzgada en el primer proceso iniciado, situación que si bien ya fue advertida por el Tribunal de Apelación en su fallo recurrido, no fue considerada para que así, no se disponga la nulidad de obrados, más cuando la parte demandante señala que tal demanda fue retirada.
En consecuencia, al haber resuelto el Tribunal ad quem, anular obrados hasta el Auto de fs. 143 vta. -144 del expediente, bajo el fundamento que se advertiría de obrados la existencia de dos procesos abiertos con identidad de objeto, sujeto y causa, situación que a su criterio no estaría permitida bajo una interpretación de los artículos 70 y 131. c) del Código Procesal del Trabajo y 336. 3) del Código de Procedimiento Civil, debiendo el segundo proceso subordinarse al primero iniciado en otro Juzgado; ha interpretado incorrectamente los alcances de los artículos citados, conforme a los fundamentos arriba expuestos, correspondiendo por ello a este Tribunal Supremo, resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo y artículo 17. III de la Ley del Órgano Judicial
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA el Auto de Vista Nº 004/2013 de 2 de enero de 2013 cursante a fs. 358-359 de obrados, disponiendo que el Tribunal de Apelación, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil
- VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs
- Manifestó que la anulación de obrados dispuesta, hace que los derechos de los trabajadores, sean
- Concluyó expresando que existe una contradicción entre lo resuelto en apelación con relación a las
- Que así formulado el recurso de casación, del análisis y examen exhaustivo de las piezas
- Conforme se anotó, si bien la parte demandada opuso, entre otras, la excepción previa de
- De otra parte, ingresando en el motivo que llevó al Tribunal de Segunda Instancia a
- Al respecto, si bien es evidente lo señalado por el Tribunal de Segunda instancia, en
- Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, si bien la formalidad hace inferir que
- En ese marco, las disposiciones contenidas en los artículos 131
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin multa por ser excusable
- Por secretaría cúmplase con lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
