Auto Supremo AS/0284/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2013

Fecha: 26-Jun-2013

Que, contra el referido Auto de Vista, tanto la representante legal de la Prefectura Departamental

En grado de apelación, las partes interponen este recurso y mediante Auto de Vista de 12 de febrero de 2009 (fojas 406 a 410 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.  Sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, tanto la representante legal de la Prefectura Departamental de Tarija como los coactivados Adel Montero Cortez, Ana María Zabala Salazar y Marcelo Ricardo Fernández Fernández, interpusieron los recursos de casación que a continuación se examinan:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO (fojas 413 a 414 y vuelta)
Manifiesta que, la Prefectura incumplió con la entrega de planos, diseños y cancelación oportuna de las planillas de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito entre partes; asimismo, la empresa PROCON, al haber iniciado la obra sin planos y diseño incurrió en el ilícito, además que no cumplió con los términos de ejecución del contrato y entrega de la obra ocasionando retrasos. Aduce que, tanto la Prefectura como la empresa PROCON se encontraban en la necesidad perentoria de establecer un nuevo acuerdo de prórrogas, pagos o retrasos, multas y daños y perjuicios, es así que en fecha 16 de mayo de 2000 suscriben conciliación de cuentas que no se encuentra dentro de lo pautado por el artículo 180 del Código Civil, por ende no existe responsabilidad administrativa, ejecutiva, ni civil, porque esta decisión fue tomada en procura de defender los altos intereses y bienes de la Prefectura, amparada en el artículo 33 de la Ley Nº 1178. Asimismo, cita los artículos 510 y 519 del Código Civil con relación a que el contrato suscrito entre la Prefectura y la empresa PROCON es netamente civil y sostiene que la Prefectura tendría que haber pagado el doble del monto de la obligación por concepto de daños y perjuicios a la empresa, en virtud a ello ha sido acertada la decisión de suscribir la conciliación entre partes. Concluye solicitando a este Tribunal Supremo CASE EL AUTO DE VISTA y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA, excluyéndole de cualquier responsabilidad civil y deje sin efecto el Pliego de Cargo, de acuerdo al artículo 253 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO (fojas 418 a 419 y vuelta)
Expone y detalla los antecedentes que originan la responsabilidad civil impuesta en su contra en los informes aprobados por el Contralor General de la República. Asimismo, menciona el Dictamen Técnico emitido por el Auditor Financiero del Juzgado en materia administrativa, que establece que el incumplimiento no se dio por causa imputable a la empresa contratista, sino por motivos y causas atribuibles a la Prefectura; en virtud a este análisis se concluye por el retiro de la responsabilidad civil de Miguel Ángel Cervantes representante legal de PROCON, manteniendo firme la responsabilidad civil solidaria en contra de los coactivados por el monto de Bs. 53.943.- monto resultante de las multas que la Prefectura debió cobrar a la empresa PROCON por el incumplimiento del término en la entrega de obra. Refiere que la Sentencia, determina la exclusión de la responsabilidad civil sobre PROCON e inexplicablemente mantiene la responsabilidad civil contra Adel Montero Cortez, Marcelo Ricardo Fernández Fernández y Ana María Zabala Salazar; en igual forma el Tribunal de Apelación para emitir el Auto de Vista, se basa prácticamente en el mismo Informe Técnico, incurriendo en el mismo error del Juez A quo. Arguye errada interpretación y violación de las normas legales en que se funda el Auto de Vista  cursante a fojas 406 a 410 vuelta, basado en el artículo 31 de la Ley Nº 1178 y artículos 50 y 59 del Decreto Supremo Nº 23318-A, pues al no existir daño económico al Estado, debido a que el monto resultante del Pliego de cargo correspondiente a las multas que debió cobrar por el incumplimiento de la empresa PROCON, desaparece bajo el fundamento que la empresa no tuvo la culpa del retraso, entonces no existe la multa que se le debió cobrar, es más la Prefectura generó mayor daño económico a la empresa contratista por el incumplimiento en el pago de las planillas de avance y finalización de obras, es decir que la compensación de deudas conciliadas le evitaron daño económico al Estado Boliviano, por lo que la acción u omisión de los coactivados precauteló los intereses del Estado. Concluye solicitando a este Supremo Tribunal CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista impugnado y establezca la inexistencia de responsabilidad civil en contra de su persona.                                                                                                                                              TERCER RECURSO.- EN EL FONDO (fojas 424 a 428 y vuelta) Aduce incorrecta apreciación de la prueba e incorrecta apreciación de la Ley, en ese cometido realiza una amplia relación de los antecedentes del proceso considerando los aspectos técnicos, los fundamentos de las Resoluciones pronunciadas por los Tribunales de instancia, el contrato y la conciliación suscritos por la Prefectura del Departamento de Tarija y la empresa PROCON.   Respecto a la incorrecta apreciación de la prueba, alega incumplimiento del plazo contractual, sosteniendo que la empresa PROCON aceptó el contrato con todas sus cláusulas; asimismo señala que se verificó un retraso por parte de la Prefectura, en la cancelación de las planillas de avance de obra Nº 2, Nº 3 y Nº 4, no obstante, el contrato de obra en ninguna cláusula estipula ampliación del plazo en caso de retraso en el pago de las planillas, por lo que los argumentos del coactivado no modifican la observación del informe técnico, aspectos que no fueron valorados correctamente por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem, pues ambas instancias se limitaron a justificar la conducta de la empresa con el supuesto retraso por parte de la Prefectura en el pago de las planillas; sin considerar ni valorar las cláusulas del Contrato de Obra. Arguye que existe insuficiencia de la instrumental de descargo e impertinencia de la instrumental de fojas 204 a 227, esta documental no desvirtúa la conducta de incumplimiento contractual, ni el retraso en la entrega de la obra, ya que Miguel Ángel Cervantes Duran, firmó contrato de obra con la Prefectura del Departamento de Tarija en fecha 8 de julio de 1998, habiendo convenido mediante la cláusula octava que el plazo del contrato era de 90 días calendario, plazo computable a partir de la fecha de Orden de Inicio de Trabajos (3 de agosto de 1998). Sin embargo, la obra duró desde el 3 de agosto de 1998 al 29 de septiembre de 1999, es decir que hubo incumplimiento en el plazo contractual de entrega definitiva de la obra, aún tomando en cuenta la orden de cambio Nº 2 que establece el 7 de febrero de 1999 como fecha definitiva de conclusión de obra. Sostiene que, se admite subliminalmente que la conciliación (fojas 223 a 226) se trata de un acto que puso fin a un posible conflicto que podía surgir entre las partes contratantes y se les determine la correspondiente responsabilidad civil solidaria. Pero cuando se trata de la empresa PROCON el Tribunal Ad quem, señala que la misma no se trata de una solución alternativa de conflictos, sino de una simple conciliación de cuentas. Considera que el Tribunal Ad quem, trató de forzar la figura de la conciliación de cuentas, sin advertir que la misma supuestamente evitó un proceso judicial por incumplimiento de contrato por parte de la Prefectura anunciado por la empresa PROCON, por lo tanto su firma puso fin al supuesto conflicto que hubiera ocasionado al demandar el incumplimiento del contrato. Sin darse cuenta que la firma del mismo les acarrearía responsabilidades por una conciliación que es inadmisible por tratarse de bienes del Estado y en consecuencia una disposición arbitraria de bienes del Estado. Aduce que todo contrato es Ley entre las partes, el contratista a la firma del contrato, admitió el contenido total de mismo, expresando su consentimiento sin objeción alguna, es decir sin que medie presión o vicios en el consentimiento.  Entonces mal puede pretender que el contrato sea interpretado solo en la parte que le son convenientes a sus intereses. Si consideraba como parte esencial “los planos a detalle” debió advertir que la cláusula tercera del contrato, era  una cláusula a condición, sobre la cual dio y expresó su consentimiento, por lo que resulta inadmisible excluir de toda responsabilidad a Miguel Ángel Cervantes, quien actuó de manera negligente y que de ningún modo existe ampliación de plazo para la entrega definitiva de la obra y el monto del contrato casi en un 10%. Asimismo, arguye incorrecta apreciación de la Ley, respecto a la errónea interpretación del artículo 31 inciso b) de la Ley Nº 1178,  manifestando que con la firma incorrecta de un Acta de Conciliación en la que estaban en juego los bienes patrimoniales del Estado, la única beneficiaria de tal acto fue la empresa PROCON, porque esta dejó de cancelar las multas que estaban estipuladas en su contra. La empresa ante el incumplimiento de contrato estaba obligada a cancelar las multas en su contra, por el contrario la Prefectura, conforme a contrato no estaba obligada a pagar más que el saldo por concepto de ejecución de obra. Agrega que la empresa incumplió con el contrato porque se excedió en más de 7 meses en la entrega de la obra, situación que es admitida y confesada en la carta suscrita y rubricada por el propio contratista según prueba de descargo de fojas 227. Concluye solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido, en lo que respecta a la empresa PROCON representada por Miguel Ángel Cervantes Duran, girándose el correspondiente Pliego de Cargo en su contra y sea con costas.
CUARTO RECURSO EN EL FONDO (fojas 436 a 437 y vuelta)

Los argumentos desarrollados en este recurso se hallan deducidos en los mismos términos contenidos en el segundo recurso