En cuanto a los puntos tercero a octavo, expresados como “agravios” por la parte demandada
Ahora bien, en lo referente a la prescripción de los derechos laborales, si bien es evidente que el artículo 120 de la Ley General del Trabajo señala que las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas, concordante con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, este plazo se computaría desde la fecha en que se produjo la desvinculación laboral hasta la fecha de iniciación de la demanda, según la norma descrita precedentemente; sin embargo, con la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado acontecida el 7 de febrero de 2009, que en su artículo 48. IV dispone: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic), en consecuencia, por mandato del artículo 410. II de la Ley Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, esta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por cuanto debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, ya que el demandado al haber prestado sus servicios desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 25 de agosto de 2011, fecha en que fue despedido de su fuente laboral, en tanto que la presentación de su demanda fue en fecha 8 de diciembre de 2011 y por tanto, por mandato a lo previsto por nuestra carta magna, los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores son imprescriptibles; siendo por tanto intrascendente la solicitud de aplicación sobre la prescripción invocada por la parte demandada.
En cuanto a los puntos tercero a octavo, expresados como “agravios” por la parte demandada en su recurso de casación cursante a fs. 204-206, corresponde señalar que la referida “expresión de agravios” se da sólo en el recurso de apelación conforme prevén los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, más no así en casación, ya que al ser este un Tribunal de puro derecho, el cual no tiene la facultad de valorar nuevamente la prueba, la cual es potestad privativa de los Tribunales inferiores es incensurable en casación, excepto que se haya demostrado con precisión y de manera fehaciente error de hecho que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no ocurrieron; siendo potestad del Tribunal de casación la de observar si se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, para emitir en su caso, un fallo conforme prevé en artículo 271 del citado adjetivo Civil, situación que no acontece en el caso objeto de análisis, pues si revisamos el contenido de los puntos expresados como agravios, en ninguno de ellos la parte recurrente realiza petitorio alguno, imprecisión que no permite a este Tribunal emitir criterio al respecto (es decir solo sobre estos puntos) para poder cumplir con la labor jurisdiccional prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a los puntos tercero a octavo, expresados como “agravios” por la parte demandada en su recurso de casación cursante a fs. 204-206, corresponde señalar que la referida “expresión de agravios” se da sólo en el recurso de apelación conforme prevén los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, más no así en casación, ya que al ser este un Tribunal de puro derecho, el cual no tiene la facultad de valorar nuevamente la prueba, la cual es potestad privativa de los Tribunales inferiores es incensurable en casación, excepto que se haya demostrado con precisión y de manera fehaciente error de hecho que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no ocurrieron; siendo potestad del Tribunal de casación la de observar si se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, para emitir en su caso, un fallo conforme prevé en artículo 271 del citado adjetivo Civil, situación que no acontece en el caso objeto de análisis, pues si revisamos el contenido de los puntos expresados como agravios, en ninguno de ellos la parte recurrente realiza petitorio alguno, imprecisión que no permite a este Tribunal emitir criterio al respecto (es decir solo sobre estos puntos) para poder cumplir con la labor jurisdiccional prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil
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