En este contexto, se advierte que las cuestiones
Del análisis de la normativa descrita precedentemente, se advierte que el recurrente a fs. 32-33 opuso las excepciones previas de incompetencia, impersonería e imprecisión en la demanda, las que se encuentran insertas y reguladas expresamente en el artículo 127. a) del Código Procesal del Trabajo, las que fueron resueltas mediante Auto interlocutorio consignado como Resolución Nº 40/2009 de 24 de septiembre (fs. 65-67) declarándolas improbadas; contra dicha resolución la empresa demandada, amparada erróneamente en los artículos 216. I y de conformidad con el 215 ambos del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de reposición y alternativamente recurso de alzada (fs. 71-72), recurso que fue rechazado mediante Auto de 28 de octubre de 2009 (fs. 77-78); contra dicha resolución la empresa demandada volvió a interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 81-82), solicitud que fue rechazada nuevamente mediante Auto de 3 de diciembre de 2009 (fs. 85); posteriormente mediante Auto de 30 de marzo de 2010, se declaró ejecutoriada la Resolución Nº 40/2009 de fs. 65-67, así como los Autos de fs. 77-78, y 85; una vez que la Juez a quo dictó Sentencia (fs. 119-123), la empresa demandada interpuso recurso de apelación, quién haciendo un relato extenso de las excepciones previas que interpuso y le fueron rechazadas, solicitó se anule obrados hasta fs. 77, inclusive; dicho recurso fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 266/12-SSA-I emitido el 21 de diciembre de 2012 confirmando la Sentencia apelada.
En este contexto, se advierte que las cuestiones previas que planteó la empresa demandada, al encontrarse insertas y reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo en su artículo 127. a) que admite las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda; resulta aplicable el artículo 130 del mismo cuerpo legal, referido a la apelación del Auto interlocutorio que resuelve las excepciones previas estableciendo que: “Contra el Auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo. …”, de donde se colige que la empresa demandada erróneamente planteó su recurso de reposición amparado en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil contra el Auto Interlocutorio consignado con la Resolución Nº 40/2009 de 24 de septiembre (fs. 65-67), cuando correspondía interponer el recurso de apelación en el efecto devolutivo de acuerdo al Código Procesal del Trabajo conforme al referido artículo 130; en consecuencia al no haber interpuesto el recurso correspondiente implica que dicha resolución impugnada llegó a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo por tanto inviable que a través de un recurso de casación se pueda revisar la resolución, lo contrario conculcaría los principio de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso; asimismo cabe destacar que el artículo 71 del Código Procesal del Trabajo que prevé que son aplicables en los procesos sociales los artículos 82 y 155 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones expresas; en consecuencia se concluye que los artículos 193, 215, 216 del Código de Procedimiento Civil, sí tienen efectos en materia civil, empero no en materia social; razón por la que no existe errónea aplicación del artículo 130 del Código Procesal del Trabajo
En este contexto, se advierte que las cuestiones previas que planteó la empresa demandada, al encontrarse insertas y reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo en su artículo 127. a) que admite las excepciones previas de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda; resulta aplicable el artículo 130 del mismo cuerpo legal, referido a la apelación del Auto interlocutorio que resuelve las excepciones previas estableciendo que: “Contra el Auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo. …”, de donde se colige que la empresa demandada erróneamente planteó su recurso de reposición amparado en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil contra el Auto Interlocutorio consignado con la Resolución Nº 40/2009 de 24 de septiembre (fs. 65-67), cuando correspondía interponer el recurso de apelación en el efecto devolutivo de acuerdo al Código Procesal del Trabajo conforme al referido artículo 130; en consecuencia al no haber interpuesto el recurso correspondiente implica que dicha resolución impugnada llegó a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo por tanto inviable que a través de un recurso de casación se pueda revisar la resolución, lo contrario conculcaría los principio de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso; asimismo cabe destacar que el artículo 71 del Código Procesal del Trabajo que prevé que son aplicables en los procesos sociales los artículos 82 y 155 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones expresas; en consecuencia se concluye que los artículos 193, 215, 216 del Código de Procedimiento Civil, sí tienen efectos en materia civil, empero no en materia social; razón por la que no existe errónea aplicación del artículo 130 del Código Procesal del Trabajo
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada a fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en la forma de fs
- En ese entendido refirió que la resolución emitida a fs
- Concluyó solicitando al Tribunal de casación anule obrados hasta el vicio procesal más antiguo, es
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y/o nulidad en la forma, ingresando
- En ese contexto, no es evidente la supuesta
- En este contexto, se advierte que las cuestiones
- Por otra parte, la vulneración reclamada de los
- En ese contexto, es importante establecer que no
- En ese entendido la observación de la parte
- Asimismo, es importante enfatizar que las garantías jurisdiccionales constitucionales reclamadas como vulneradas, respecto a
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario del abogado en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
