Auto Supremo AS/0197/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0197/2013-RRC

Fecha: 25-Jul-2013

El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio reformatio in peius,



II.4 Por Auto de Vista 24 de 6 de abril de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia recurrida en lo relacionado al tipo penal, declarando al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga autor del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 23 (complicidad) del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en aplicación del art. 39 inc. 2) del CP, quedando subsistente los demás aspectos de la parte dispositiva de la Resolución apelada, con los siguientes fundamentos:


El Tribunal de apelación siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba, sólo debe pronunciarse respecto a la fundamentación de la valoración constatando si se han seguido los pasos acotados como propios de un pensamiento correcto. En el caso los apelantes pretenden se realice una nueva valoración de las pruebas aspecto ajeno a la labor del Tribunal de apelación.


Sobre el recurso interpuesto por Blanca Campos Mariscal, gran parte de los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo, respecto a los cuales no se hizo la reserva de recurrir, tampoco se reclamó oportunamente su saneamiento; consiguientemente, se incumplió con la obligación establecida por el art. 407, segunda parte del CPP, por lo cual el Tribunal no analiza esos aspectos.


Con relación al defecto relacionado con el art. 370 inc. 1) del CPP, la subsunción de la conducta al tipo penal Encubrimiento realizada por el Tribunal de juicio guarda relación con la declaración realizada por el encausado en la que sostiene que el autor fue “Coco” sin identificarlo plenamente, aún más, el tribunal aplica erróneamente el principio iura novit curia cambiando el tipo penal de homicidio que corresponde a la acusación tanto pública como particular por el de Encubrimiento, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica de este último tipo penal, consiguientemente, corresponde subsumir la conducta del encausado en el tipo penal Complicidad previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 251 del CP, toda vez que el encausado al negarse a revelar la identidad del autor, a quien lo identifica solo como “Coco”, prestó asistencia de ayuda post-delictual al hecho.


Al respecto, si bien la doctrina exige individualizar al autor para juzgar al cómplice, no significa que el cómplice no pueda ser juzgado si el autor principal no se halla plenamente identificado, como ocurre en el caso de autos, ya que ello determinaría una forma de impunidad a quien colaboró en el ilícito. Asimismo, es necesario aclarar que el auxilio prestado para la realización del delito, no importa de qué medios se trate, al ser un punto de conexión para la facilitación de la acción delictiva, extremo que es corroborado por la amplía teoría respecto a la complicidad, en el presente caso por las declaraciones de los testigos que afirman que el ahora acusado debía realizar un viaje con la víctima conduce a hallar su responsabilidad como cómplice de este hecho delictivo”.


Respeto a la apelación interpuesta por Wilfredo Freddy Soria Aliaga se advierte que los aspectos cuestionados corresponden a errores in procedendo y revisadas las actas de audiencia de juicio oral no se hizo reserva de recurrir ni reclamo de saneamiento oportuno, lo que significa que no tomó en cuenta la segunda parte del art. 407 del CPP, por lo que el tribunal no se pronuncia sobre dichos cuestionamientos.


Revisado el memorial de respuesta se advierte que se realizan observaciones al recurso interpuesto por Wilfredo Soria Aliaga en lo relacionado a la omisión de la prueba de inspección ocular, la participación y responsabilidad en el hecho por parte del encausado; y se observa, que el apelante no menciona que norma se hubiera aplicado mal, por lo que pide se declare improcedente.


Revisado el contenido de la Sentencia se establece que en el inc. b) el Tribunal de juicio no realizó una correcta subsunción normativa de la conducta del encausado y respecto de los demás requisitos la Sentencia cumplió con la previsión del art. 360 del CPP.


Del contenido de los memoriales de apelación restringida se tiene que los apelantes presentan precedentes contradictorios en cumplimiento del art. 416 segunda parte del CPP, empero no hacen conocer la contradicción con la Sentencia apelada.


Por lo señalado el Tribunal de apelación considera que la Sentencia cuestionada debe ser modificada en lo referente a la subsunción de la conducta acusada en el tipo penal correspondiente de conformidad con el art. 414 del CPP.


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio reformatio in peius, la seguridad e igualdad jurídica, así como los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, porque revocó parcialmente la Sentencia y lo condenó por el delito de Complicidad en el de Homicidio de Eduardo Campos Mariscal, imponiéndole una pena de cinco años de reclusión, empeorando su situación jurídica, habiendo al efecto revalorizado prueba sin determinar si existió prueba plena o semiplena, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito corresponde efectuar algunas consideraciones previas para luego resolver la problemática planteada