TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 199/2013-RA
Sucre, 30 de julio de 2013
Expediente : Potosí 17/2013
Parte acusadora : Juan Vega Santos
Parte imputada : Francisca Vega Santos y otros
Delito : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de junio de 2013, que cursa de fs. 394 a 395 vta., Francisca Vega Santos y Estefania Vega Santos de Huanaco interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2013 de 24 de mayo, de fs. 387 a 389, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Juan Vega Santos contra las recurrentes, Alejandra Checa Vega, Ruly Huanaco Vega, Agripina Serrano Vega de Carmona, Sebastiana Vega Santos de Serrano y Laurean Checa Vega, por los delitos de Despojo, Apropiación indebida, Perturbación de posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 345, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 4); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 065/2011 de 13 de junio (fs. 269 a 279 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni de la provincia Antonio Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, declaró a las imputadas Francisca Vega Santos y Estefanía Vega Santos de Huanaco, autoras de los delitos de Despojo y Perturbación de posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años, más el pago de costas; también, concedió el perdón judicial y las absolvió de los demás delitos imputados. A los acusados Alejandra Checa Vega, Laurean Checa Vega, Ruly Huanaco Vega, Agripina Serrano Vega de Carmona y Sebastiana Vega Santos de Serrano, los declaró absueltos de los delitos de Despojo, Apropiación indebida, Perturbación de posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 345, 353 y 357 del CP, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares; además, declaró improbadas las excepciones planteadas.
Contra la mencionada Sentencia, las recurrentes presentaron recurso de apelación restringida (fs. 316 a 318 vta.) y memorial de complementación (fs. 385 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2013 de 24 de mayo (fs. 387 a 389), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el recurso planteado, siendo rechazado sin más trámite.
Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista, el 5 de junio de 2013 (fs. 390), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 10 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 394 a 395 vta., se tiene que las recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, no sólo les es lesivo, sino también al derecho y a los principios del debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de agraviar el derecho a recurrir y el concepto de justicia, por el rechazo a sus apelaciones restringidas; con los siguientes argumentos.
Expresan las recurrentes que oportunamente habrían presentado la apelación restringida contra la Sentencia ante la falta de valoración probatoria como exige el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de haber cumplido con lo observado por el Tribunal de apelación, señalando el error in procedendo al haber solicitado siempre ante la suspensión de la audiencia del juicio, la continuidad del proceso invocando incluso la reserva de apelación. Y en cuanto al error in iudicando, precisando que el juzgador no estimó la acusación particular que fue la base del juicio oral, toda vez que los hechos imputados no fueron demostrados.
Con prueba idónea acreditaron que con el acusador particular existe una relación consanguínea de hermanos al ser hijos de los mismos padres, en tal razón ante la existencia de un impedimento legal para proseguir el proceso, invocaron los arts. 35 y 308 inc. 3) del CPP; sin embargo, el juez declaró improbada la excepción planteada sin fundamento alguno, en desconocimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la excepción de incompetencia que fuera opuesta de su parte con el argumento de que entre hermanos debía realizarse por la vía civil la división y la partición de los bienes.
También alegaron que existía errónea aplicación de la ley sustantiva ya que el presupuesto para la comisión del delito de Despojo en la “EYECCION SUFRIDA, ya sea invadiendo el lugar, mediante amenazas, engaño o abuso de confianza” (sic), no fue demostrado mediante el desfile probatorio en juicio oral.
Por otra parte –se entiende en el recurso de apelación restringida-, expresaron que la Sentencia apelada, se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, conforme dispone el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; pues quedó claramente establecido que no hubo violencia o expulsión a la fuerza de la víctima, menos perturbación de la posesión, ni daño alguno a sus bienes muebles, por lo que no correspondía la condena.
Con estos antecedentes, las recurrentes con el pensamiento de que: “es bastante clara, en la forma y fondo en la sustanciación del recurso de Apelación Restringida invocada por nuestras personas, y el ser RECHAZADA pensamos que lo ha hecho el tribunal Ad Quem, por la carga procesal que tiene y trabajo agobiado, que sin embargo no puede perjudicarnos en el justo recurso interpuesto”, agregando que “Por todo lo expuesto, estando demostrado que el Auto de Vista, solamente transcribe partes del Recurso Interpuesto, sin efectuar una verdadera fundamentación, como exige el Art. 124 del ritual de la materia…” (sic), solicitan la otorgación de la impugnación planteada mediante el recurso de casación, para su admisión y análisis de fondo por este tribunal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se comprueba que las recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 5 de junio de 2013, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la ley.
Respecto al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia en primer término, que las recurrentes no invocaron ningún precedente contradictorio; por ende, tampoco explicaron ni fundamentaron en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso; inobservancia que, impide a este Tribunal admitir el recurso a fin de ingresar al análisis de fondo y desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna.
En segundo término, se evidencia del contenido del recurso, que tampoco concurren los presupuestos de flexibilización que permitirían la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal, pues si bien las recurrentes al inicio de su memorial denuncian que el Auto de Vista impugnado, es lesivo al derecho, así como al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, al derecho de recurrir y al concepto de justicia; se limitan a identificar los motivos y agravios que fueran alegados en el recurso de apelación restringida que formularan contra la Sentencia pronunciada en el presente proceso, para luego cuestionar la decisión asumida por el Tribunal de alzada de rechazar el recurso; cuando en todo caso a los fines de la verificación de la concurrencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debieron fundadamente cuestionar los motivos asumidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para declarar inadmisible el recurso de apelación sin más trámite.
Es decir, teniendo en cuenta los presupuestos de flexibilización identificados en el acápite anterior de la presente Resolución, no basta que las recurrentes se limiten a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tenían el deber de proveer los antecedentes de hecho, de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por las recurrentes.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, ni con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 394 a 395 vta., formulado por Francisca Vega Santos y Estefania Vega Santos de Huanaco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 199/2013-RA
Sucre, 30 de julio de 2013
Expediente : Potosí 17/2013
Parte acusadora : Juan Vega Santos
Parte imputada : Francisca Vega Santos y otros
Delito : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de junio de 2013, que cursa de fs. 394 a 395 vta., Francisca Vega Santos y Estefania Vega Santos de Huanaco interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2013 de 24 de mayo, de fs. 387 a 389, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Juan Vega Santos contra las recurrentes, Alejandra Checa Vega, Ruly Huanaco Vega, Agripina Serrano Vega de Carmona, Sebastiana Vega Santos de Serrano y Laurean Checa Vega, por los delitos de Despojo, Apropiación indebida, Perturbación de posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 345, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 4); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 065/2011 de 13 de junio (fs. 269 a 279 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni de la provincia Antonio Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, declaró a las imputadas Francisca Vega Santos y Estefanía Vega Santos de Huanaco, autoras de los delitos de Despojo y Perturbación de posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años, más el pago de costas; también, concedió el perdón judicial y las absolvió de los demás delitos imputados. A los acusados Alejandra Checa Vega, Laurean Checa Vega, Ruly Huanaco Vega, Agripina Serrano Vega de Carmona y Sebastiana Vega Santos de Serrano, los declaró absueltos de los delitos de Despojo, Apropiación indebida, Perturbación de posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 345, 353 y 357 del CP, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares; además, declaró improbadas las excepciones planteadas.
Contra la mencionada Sentencia, las recurrentes presentaron recurso de apelación restringida (fs. 316 a 318 vta.) y memorial de complementación (fs. 385 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2013 de 24 de mayo (fs. 387 a 389), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el recurso planteado, siendo rechazado sin más trámite.
Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista, el 5 de junio de 2013 (fs. 390), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 10 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 394 a 395 vta., se tiene que las recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, no sólo les es lesivo, sino también al derecho y a los principios del debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de agraviar el derecho a recurrir y el concepto de justicia, por el rechazo a sus apelaciones restringidas; con los siguientes argumentos.
Expresan las recurrentes que oportunamente habrían presentado la apelación restringida contra la Sentencia ante la falta de valoración probatoria como exige el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de haber cumplido con lo observado por el Tribunal de apelación, señalando el error in procedendo al haber solicitado siempre ante la suspensión de la audiencia del juicio, la continuidad del proceso invocando incluso la reserva de apelación. Y en cuanto al error in iudicando, precisando que el juzgador no estimó la acusación particular que fue la base del juicio oral, toda vez que los hechos imputados no fueron demostrados.
Con prueba idónea acreditaron que con el acusador particular existe una relación consanguínea de hermanos al ser hijos de los mismos padres, en tal razón ante la existencia de un impedimento legal para proseguir el proceso, invocaron los arts. 35 y 308 inc. 3) del CPP; sin embargo, el juez declaró improbada la excepción planteada sin fundamento alguno, en desconocimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la excepción de incompetencia que fuera opuesta de su parte con el argumento de que entre hermanos debía realizarse por la vía civil la división y la partición de los bienes.
También alegaron que existía errónea aplicación de la ley sustantiva ya que el presupuesto para la comisión del delito de Despojo en la “EYECCION SUFRIDA, ya sea invadiendo el lugar, mediante amenazas, engaño o abuso de confianza” (sic), no fue demostrado mediante el desfile probatorio en juicio oral.
Por otra parte –se entiende en el recurso de apelación restringida-, expresaron que la Sentencia apelada, se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, conforme dispone el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; pues quedó claramente establecido que no hubo violencia o expulsión a la fuerza de la víctima, menos perturbación de la posesión, ni daño alguno a sus bienes muebles, por lo que no correspondía la condena.
Con estos antecedentes, las recurrentes con el pensamiento de que: “es bastante clara, en la forma y fondo en la sustanciación del recurso de Apelación Restringida invocada por nuestras personas, y el ser RECHAZADA pensamos que lo ha hecho el tribunal Ad Quem, por la carga procesal que tiene y trabajo agobiado, que sin embargo no puede perjudicarnos en el justo recurso interpuesto”, agregando que “Por todo lo expuesto, estando demostrado que el Auto de Vista, solamente transcribe partes del Recurso Interpuesto, sin efectuar una verdadera fundamentación, como exige el Art. 124 del ritual de la materia…” (sic), solicitan la otorgación de la impugnación planteada mediante el recurso de casación, para su admisión y análisis de fondo por este tribunal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se comprueba que las recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 5 de junio de 2013, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la ley.
Respecto al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia en primer término, que las recurrentes no invocaron ningún precedente contradictorio; por ende, tampoco explicaron ni fundamentaron en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso; inobservancia que, impide a este Tribunal admitir el recurso a fin de ingresar al análisis de fondo y desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna.
En segundo término, se evidencia del contenido del recurso, que tampoco concurren los presupuestos de flexibilización que permitirían la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal, pues si bien las recurrentes al inicio de su memorial denuncian que el Auto de Vista impugnado, es lesivo al derecho, así como al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, al derecho de recurrir y al concepto de justicia; se limitan a identificar los motivos y agravios que fueran alegados en el recurso de apelación restringida que formularan contra la Sentencia pronunciada en el presente proceso, para luego cuestionar la decisión asumida por el Tribunal de alzada de rechazar el recurso; cuando en todo caso a los fines de la verificación de la concurrencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debieron fundadamente cuestionar los motivos asumidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para declarar inadmisible el recurso de apelación sin más trámite.
Es decir, teniendo en cuenta los presupuestos de flexibilización identificados en el acápite anterior de la presente Resolución, no basta que las recurrentes se limiten a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tenían el deber de proveer los antecedentes de hecho, de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por las recurrentes.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, ni con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 394 a 395 vta., formulado por Francisca Vega Santos y Estefania Vega Santos de Huanaco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA