En cuanto al petitorio formulado en el recurso, que señala: “…al no existir un agravio
EN LA FORMA
Considerando la acusación de que el Tribunal de Apelación ha dictado el Auto de Vista en contravención a lo sancionado por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y que el recurso de apelación planteado por la institución coactivante, no cumple con la fundamentación a que hace referencia el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno indicar que en virtud al artículo 236 referido, el Auto de Vista debe circunscribirse “a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”. A la vez el artículo 227 del señalado Procedimiento Civil expresa que “la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante el Juez que los hubiere pronunciado.”
En este contexto, cabe reproducir el fundamento expresado en el Auto Supremo Nº 283 de 29 de agosto de 2005 emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que expresa: “la segunda instancia no es un nuevo juicio, sino un nuevo examen del juicio, que tiene lugar después de terminado el primero, a fin de que aquilatados por segunda vez los hechos y oídas nuevamente las partes por el Tribunal de segundo grado, recaiga en definitiva una resolución acertada y justa para la decisión del proceso. La apelación, es el recurso en virtud del cual aquel que se considera perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, demanda del superior inmediato su reforma o revocación. Su función como se tiene dicho, es someter a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza una jurisdicción superior, posibilitando así, como sostiene Chiovenda, la corrección de errores, la intervención de órganos judiciales distintos y la mayor autoridad del Juez.” Con relación al “agravio” señalado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, la indicada Resolución Suprema dice: “…el recurso planteado debe reunir los requisitos previstos por la norma del artículo 227 del adjetivo civil, que exige a quien interpone la acción recursiva, la obligación de expresar los agravios que le hubiere causado la sentencia ante el mismo juez que la pronunció, entendiéndose por agravio, en su acepción forense, como el mal, daño o perjuicio ocasionado por el fallo de primera instancia y que el apelante expone en su acción recursiva.”
En el caso de autos, de la lectura del memorial de apelación de fojas 577 a 579 y vuelta, planteado por la entidad coactivante, se advierte además de una relación de la Sentencia, la exposición de agravios, principalmente en lo que respecta a la vulneración de la Ley sustantiva y adjetiva que regula la materia, relacionada con la disposición arbitraria de bienes del Estado respecto a los recursos presupuestados para el Proyecto “Dique Seco Flotante y del Complejo Portuario Guayaramerin”; además, debe tomarse en cuenta que dicho artículo establece una exigencia general y no especifica sobre la exposición de los fundamentos de los agravios sufridos, por lo que tal exigencia que pretende, no esta prevista en la norma en análisis. En ese entendido, no se evidencia que el Tribunal de apelación hubiera dictado el Auto de Vista en contravención a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues en estricto apego a lo previsto en dicha norma, se pronunció sobre los agravios expresados en el recurso, y sometiendo a un nuevo examen, compulsó lo actuado, para el pronunciamiento de la Resolución de Vista.
En cuanto al petitorio formulado en el recurso, que señala: “…al no existir un agravio que el Tribunal Ad quem deba reparar a SEMENA, el Auto de Vista de 20 de marzo de 2009, debe ser casado en la forma” (subrayado agregado). Se colige un claro desconocimiento de los efectos y forma de resolución que se adopta en un recurso de casación en la forma o nulidad, en aplicación y cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente su petitorio es incongruente
- En grado de apelación, formulada por ambas partes, mediante Auto de Vista de 20 de
- Que, contra el referido Auto de Vista, el coactivado interpuso recurso de casación en la
- Alega, aplicación indebida del artículo 31 de la Ley Nº 1178, emergente de los indicios
- Refiere que el traspaso de cuentas bancarias fue en fecha posterior de la vigencia del
- Agrega que respecto de la paralización de la obra y el no cumplimento de los
- Reconoce que, no acreditó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 63 del Reglamento
- Todas estas apreciaciones vertidas por el Tribunal de Alzada, dan cuenta de la existencia de
- Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, que determina la responsabilidad civil
- Previo al análisis de la problemática planteada, se establece que el memorial del recurso carece
- En cuanto al petitorio formulado en el recurso, que señala: “…al no existir un agravio
- Que, el proceso coactivo fiscal, está orientado a la recuperación de bienes patrimoniales del Estado,
- Respecto al traspaso de dineros del Proyecto Dique Seco Flotante y Complejo Portuario de Guayaramerín,
- Respecto al supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, relacionado con la
- Que, los Informes de Auditoría, como el Dictamen de Responsabilidad Civil, aprobados por el Contralor
- Adicionalmente, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y
- Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no ha incurrido en
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
