Respecto al supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, relacionado con la
Que, la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 1178, establece que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo, a ese efecto califica la responsabilidad por la función pública en: administrativa, ejecutiva, civil y penal. Al respecto el citado artículo 31 de la mencionada Ley señala que: "La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad.”
En relación con la disposición legal expuesta, cuya aplicación es cuestionada por la parte recurrente, este aspecto fue debidamente fundamentado y resuelto por el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista impugnado.
Respecto al supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, relacionado con la prueba preconstituida de los Informes de Auditoría y Dictamen de Responsabilidad Civil, que permitieron establecer presuntos indicios de responsabilidad civil del coactivado, sujeto a la aplicación del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, dicha norma estipula: “h) Apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado”. En ese sentido el Tribunal de Alzada, ha deducido que es evidente la responsabilidad civil establecido en los citados Informes de Auditoría y Dictamen de Responsabilidad Civil, por disposición arbitraria del bienes del Estado, por consiguiente la aseveración de que el recurrente no se benefició con recursos del Estado carece de respaldo legal
- En grado de apelación, formulada por ambas partes, mediante Auto de Vista de 20 de
- Que, contra el referido Auto de Vista, el coactivado interpuso recurso de casación en la
- Alega, aplicación indebida del artículo 31 de la Ley Nº 1178, emergente de los indicios
- Refiere que el traspaso de cuentas bancarias fue en fecha posterior de la vigencia del
- Agrega que respecto de la paralización de la obra y el no cumplimento de los
- Reconoce que, no acreditó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 63 del Reglamento
- Todas estas apreciaciones vertidas por el Tribunal de Alzada, dan cuenta de la existencia de
- Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, que determina la responsabilidad civil
- Previo al análisis de la problemática planteada, se establece que el memorial del recurso carece
- En cuanto al petitorio formulado en el recurso, que señala: “…al no existir un agravio
- Que, el proceso coactivo fiscal, está orientado a la recuperación de bienes patrimoniales del Estado,
- Respecto al traspaso de dineros del Proyecto Dique Seco Flotante y Complejo Portuario de Guayaramerín,
- Respecto al supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, relacionado con la
- Que, los Informes de Auditoría, como el Dictamen de Responsabilidad Civil, aprobados por el Contralor
- Adicionalmente, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y
- Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no ha incurrido en
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
