Auto Supremo AS/0328/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2013

Fecha: 17-Jul-2013

Continuando con lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento


Sobre el supuesto enriquecimiento ilegítimo en el que incurrirían los actores, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 961 del Código Civil y si bien la Federación Sindical de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., tramitó y obtuvo Sentencia que reconoce a favor de los trabajadores el pago de salarios adeudados de noviembre de 2006 a marzo de 2007 y el pago de indemnización conforme a lo establecido en la Escritura Pública de reconocimiento de derechos laborales y compromiso de pago de 16 de mayo de 2007, habiendo sido confirmada la Sentencia en cuanto a los salarios adeudados mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009 y la indemnización mediante Auto Supremo Nº 361 de 4 de octubre de 2010, que mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista de 20 de octubre de 2007, el Auto de Vista impugnado, con absoluta claridad indica que “…la empresa demandada no ha cumplido con la inversión de la prueba prevista por los Arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo puesto que en la etapa probatoria no cumplió con la carga de la prueba necesaria que acredite el sustentado pago del bono de antigüedad con documento declarativo alguno (Art. 159 del Código Procesal del Trabajo), similar situación acontece con el agravio sustentado con referencia a que se condenó a la empresa el pago por doble partida de conceptos demandados simultáneamente en dos procesos diferentes, extremo que no fue acreditada (sic) con documentación alguna y mucho menos con testimonio o fotocopias legalizadas de los procesos en los que se hubiere condenado el pago por conceptos similares a los demandados en la presente litis.”  Es decir que ahora tardíamente, el recurrente aduce en casación hechos que le correspondió hacer valer durante el desarrollo del proceso, activándose la preclusión procesal establecida en el inciso e) del artículo 3 y en el artículo 57 del Código Procesal del Trabajo, imposibilitando a este Tribunal realizar mayor análisis al respecto. No obstante, se aclara que a la demandada, le asiste el derecho y le cabe la posibilidad de interponer, en ejecución de Sentencia, la excepción sobreviniente de pago documentado, en aplicación de la previsión inserta en el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, de manera que con ello podrá evitar el pago doble y el enriquecimiento ilegítimo aducidos.

En cuanto a la acusación formulada respecto de la supuesta nulidad del Auto de Vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste dispone que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala. En autos, no existe evidencia de que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo que conforme se verifica a fojas 569 vuelta, se sujetó a las formalidades previstas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 122 de la Ley de Organización Judicial vigente al momento en que fue efectuado; asimismo, es oportuno recordar que el recurrente se encuentra obligado a señalar cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración que acusa, tal como dispone el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil.

Continuando con lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil indica: “Semanalmente (…) se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala.” En este sentido, lo anterior constituye una temeridad de parte del recurrente, pues quien acusa se encuentra obligado a probar; no obstante, en el caso en análisis, se efectuó la acusación, mas no se probó y ni siquiera se señaló referencia alguna al respecto