Auto Supremo AS/0328/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2013

Fecha: 17-Jul-2013

En relación con la supuesta violación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo,


En cuanto a que las resoluciones judiciales deben ser fáctica y jurídicamente fundamentadas y que en el presente caso no existe un fallo ejecutoriado que disponga expresamente la reposición del bono de antigüedad para los demandantes, claramente el Auto de Vista impugnado señala en su tercer considerando que: “…de la revisión del precitado reglamento (fs. 339 vta) se colige que los Arts. 36 y 37 disponen el procedimiento para el reconocimiento de categorías porcentuales a través de la bonificación del 3% del sueldo básico por año de trabajo continuo; consecuentemente al formar parte del contrato de trabajo el referido Reglamento Interno constituye ley entre las partes; por consiguiente al haberse declarado la constitucionalidad del Art. 36 del Reglamento Interno del L.A.B. S.A. por la Sentencia Constitucional 0036/2007 de 2 de agosto de 2007 (fs. 372) dentro de los alcances previstos por el Art. 44 de la Ley de Tribunal Constitucional la Jueza a quo aplicó correctamente el cálculo del sueldo promedio indemnizable…” Es decir, que en la cita transcrita del Auto de Vista impugnado, se encuentra el fundamento por el que se aplicó el sueldo promedio de los trabajadores, basándose el mismo en los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa (fojas 339 y 340), en los que con total claridad se señala que se producirá el reconocimiento sobre el salario básico del 3% por cada año de trabajo continuo y que el Departamento de Relaciones Industriales y Administración de Personal, procederá a dicho reconocimiento, sin necesidad de trámite alguno.

El Reglamento Interno de Personal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 910/76 del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de 8 de diciembre de 1976 y sobre el que debe considerarse que como acertadamente se expresó en el Auto de Vista de fojas 570 a 572, al tenor del artículo 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; por otra parte, se trata de un derecho demandado por los actores y que pese al anuncio de la demandada de “…acompañar la documentación correspondiente dentro del término de prueba que le corresponda en su caso, al presente proceso”, consta en el cuarto considerando de la Sentencia de fojas 383 a 400, que aun cuando el ahora recurrente, tiene el deber de la carga de la prueba en aplicación del principio de inversión de la misma, así como el deber de desvirtuar las pretensiones de los actores, si es lo que corresponde, no presentó prueba alguna. Más aún, en virtud del memorial de fojas 379 a 380 y vuelta presentado por los demandantes, la Jueza A quo, mediante providencia de fojas 381 conminó a la demandada a presentar la documentación solicitada, bajo alternativa de aplicarse el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo.

En relación con lo precedentemente señalado, el recurrente alega que la Resolución de Vista soslayó la aplicación del bono de antigüedad que determina el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, limitándose a hacer referencia que fue desvirtuado con lo expuesto en lo principal, pero que ello no es evidente. No obstante, la empresa demandada simplemente efectúa referencias y afirmaciones que no las sustenta; como fuera expresado líneas arriba, el recurrente se encuentra obligado a establecer un nexo causal entre el hecho fáctico que denuncia y la norma o normas supuestamente infringidas. Asimismo, se aclara que en casación no se resuelven las controversias que pudieran surgir entre las partes, sino la responsabilidad por la aplicación de las normas en relación con sus infractores, a partir de lo cual se concluye que tratándose de cuestiones de derecho, el recurrente tiene el deber de desarrollar una crítica legal de la resolución que impugna, con la precisión que impone el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la prescripción alegada por el recurrente, como acertadamente señaló el Tribunal Ad quem en su resolución, al tratarse de un componente del salario, no se le puede aplicar de manera aislada el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, constando en obrados que evidentemente la ruptura laboral se produjo entre los meses de febrero y septiembre de 2008, y la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2009; es decir, dentro del margen de los dos años que prescribe la norma.

Adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, se debe considerar que por mandato del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 130/2010, en relación con la eficacia plena y operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo, pues la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009 dispone en el parágrafo IV de su artículo 48: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”

Continuando con lo precedentemente desarrollado, la citada Sentencia Constitucional, indica: “Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.”

En relación con la supuesta violación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, al no existir una acuerdo voluntario del empleador para otorgar un incremento del bono de antigüedad, éste dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.” Es decir, que la disposición citada hace referencia únicamente al promedio del salario indemnizable, por lo que no tiene relación con el acuerdo a que hace referencia el recurrente. Sin embargo, ese acuerdo se encuentra plasmado, como ya se señaló precedentemente, en los artículos 36 y 37 del Reglamento Interno de la empresa, el que por otro lado forma parte de los contratos de trabajo presentados con la demanda y en relación con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1942, por lo que no se encuentra que fuera evidente la violación acusada