Por todo lo expuesto, se colige que el Tribunal de Apelación, actuó con certeza y
Es importante adicionar que los artículos 52 del Código de Seguridad Social y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, protegen el derecho a la renta de viudedad no sólo de la mujer casada sino también de la conviviente -concubina-, sin discriminación alguna; por ello y sobre todo considerando que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social y que su prestación se sustenta en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme establece el artículo 45. I. II y III de la Constitución Política del Estado, se establece que corresponde la rehabilitación de la renta de viudedad de Petrona Vaca Martínez Vda. de Romero indebidamente suspendida con la Resolución Nº 0015931 de 24 de diciembre de 2007 y confirmada con la Resolución Nº 00258/12 de 25 de mayo de 2012, más aún, si se considera que la “renta de viudedad” tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que accedan a este beneficio, los recursos económicos consecuentes al trabajo de su causante, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca.� �
Por todo lo expuesto, se colige que el Tribunal de Apelación, actuó con certeza y aplicó adecuadamente las normas que rigen la materia, entre ellas los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 73 del Código de Familia, al haber dispuesto la rehabilitación de la Renta Única de Viudedad de Petrona Vaca Martínez Vda. de Romero y la reposición de todas sus rentas suspendidas indebidamente
Por todo lo expuesto, se colige que el Tribunal de Apelación, actuó con certeza y aplicó adecuadamente las normas que rigen la materia, entre ellas los artículos 52 del Código de Seguridad Social, 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 73 del Código de Familia, al haber dispuesto la rehabilitación de la Renta Única de Viudedad de Petrona Vaca Martínez Vda. de Romero y la reposición de todas sus rentas suspendidas indebidamente
- CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación por Petrona Vaca Martínez a fs
- En grado de apelación formulado por Pedro Ignacio Viveros Campos apoderado de Petrona Vaca Martínez
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- De otro lado, acusó que conforme a lo previsto por los artículos 52 del Código
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo pronuncie Auto Supremo
- CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota incumplimiento de la técnica recursiva exigida
- En este punto, es necesario enfatizar que la cita de la Ley Nº 2197 de
- Según lo anotado, no se evidencia que el Tribunal de Apelación hubiese aplicado indebidamente el
- De otro lado, con relación a la acusación referida a que conforme a lo previsto
- Ahora bien, en lo que respecta al matrimonio celebrado entre Hermelo Romero Villafuerte y Petrona
- A ello se debe agregar que en el mes de abril de 1976 fue asegurada
- De lo anotado, es indudable que en el caso en particular resulta aplicable lo previsto
- Por todo lo expuesto, se colige que el Tribunal de Apelación, actuó con certeza y
- Consiguientemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación, estas devienen
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
