Al respecto amerita también referir en cuanto al reclamo efectuado que el Vocal Relator del
Al respecto amerita también referir en cuanto al reclamo efectuado que el Vocal Relator del Auto de Vista recurrido ya hubiere conocido el proceso razón por la cual debió excusarse, corresponde señalar que la ley otorga la facultad a los litigantes para provocar la separación de Magistradas y Magistrados, a las y los Vocales, Juezas y Jueces en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, debidamente justificada por el recurrente, conforme establece el artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial; por consiguiente, fue el propio recurrente quién por su descuido no activo los recursos necesarios en su debida oportunidad, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal, a mayor abundamiento corresponde señalar que el artículo 27. 8 de la Ley del Órgano Judicial establece como causal de excusa o recusación el haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, evidenciándose que el referido Vocal Relator pronuncio la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 mediante la cual anuló obrados en su calidad de Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, actuado procesal que no refiere sobre el fondo del asunto
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- En grado de apelación interpuesta por la representante de la Gerencia Distrital del Servicio de
- Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs
- Refirió que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente los antecedentes siendo su resolución contraria
- Por otro lado señaló que cursa en antecedentes la Sentencia de 26 de mayo de
- Así mismo señaló que el artículo 20
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 028/2012
- CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Estableciéndose también, que se aplica al caso presente la Ley Nº 1340 de 28 de
- En este caso, el tiempo transcurrido hasta antes del acto de la suspensión no se
- En cambio la interrupción de la prescripción tiene como no transcurrido el plazo de la
- Siendo importante referir que una de las diferencias entre la prescripción y la caducidad, es
- En ese entendido, la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 en su
- De lo señalado; se evidencia en el caso presente, que el periodo fiscalizado fue el
- Al respecto amerita también referir en cuanto al reclamo efectuado que el Vocal Relator del
- Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que
- Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los
- En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración de los
- Por otro lado en cuanto a la calificación de la conducta de los funcionarios que
- Correspondiendo además señalar que tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe
- Por lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación
- Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
