Auto Supremo AS/0431/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0431/2013

Fecha: 25-Jul-2013

Por otro lado en cuanto a la calificación de la conducta de los funcionarios que

Por otro lado en cuanto a la calificación de la conducta de los funcionarios que intervinieron en la notificación que fue anulada corresponde referir que el Auto de Vista Nº 028/2012 de 30 de noviembre de 2012 (fs. 103-104), cumple con los requisitos, toda vez que recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, correspondiendo señalar que fueron resueltos todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, no siendo por tanto evidente, la acusación realizada por la parte recurrente. Toda vez que la Administración Tributaria en su memorial de apelación cursante a fs. 85-86 de obrados, expresó que el Estado sufría agravios, en ese sentido el Tribunal de Alzada a fin de precautelar los intereses del Estado, señaló la posibilidad de la existencia de indicios de responsabilidad civil por su defectuosa participación, aspecto que fue nuevamente reclamado en casación al señalar que dicho fallo causaría agravios a los intereses del Estado, porque los reparos a favor del mismo corren riesgo de no ser cobrados, debiendo puntualizarse que dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del deber que tiene el Servicio de Impuestos Nacionales a efectos de determinar responsabilidades, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los funcionarios responsables de cualquier error en el desempeño de sus labores. A mayor abundamiento corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente