Refirió que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente los antecedentes siendo su resolución contraria
Refirió que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente los antecedentes siendo su resolución contraria al principio de verdad material que rige en materia tributaria al señalar que no corresponde la interrupción del curso de la prescripción y que la Administración Tributaria distorsionó el sentido de los artículos 53, 54 y 231 de Ley Nº 1340, señalando que el artículo 52 de la Ley Nº 1340 en su párrafo tercero establece que a los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los artículos 98, 101 y 115 de la Ley Nª 1340 y que de manera deshonesta, maliciosa, dilatoria, intencional y culposa por parte del contribuyente y con convivencia con la autoridad jurisdiccional, a pesar de obtener una sentencia a su favor, se le admite un recurso de apelación sin existir agravios, dilatándose la ejecución de la sentencia, causando un daño a los intereses de la Administración Tributaria, por efecto de esa retardación de justicia, recién se lo notifica pero nuevamente en una actitud deshonesta, maliciosa, dilatoria, intencional y culposa interpone nuevamente demanda contenciosa tributaria, arguyendo que la pretensión de la Administración Tributaria se encuentra prescrita, conforme establece el artículo 52 y 53 de la Ley Nº 1340. Fallando la Juez a quo declarando probada la demanda y en consecuencia prescritos los impuestos determinados en la Resolución Determinativa, demostrándose que tanto el Juez a quo como el Tribunal de Alzada no fundamentaron sus resoluciones acorde al principio de verdad material establecido por el artículo 4. d) de la Ley 2341 y artículo 30. 11) de la Ley del Órgano Judicial, por lo que el Auto de Vista no fundamenta conforme a derecho la decisión de confirmar la sentencia que falla a favor de la prescripción, sin que la Administración haya distorsionado la normativa tributaria vigente, considerando que no corresponde la prescripción alegada por el contribuyente, así mismo se evidenciaría que los Jueces de Primera y Segunda Instancia no valoraron correctamente la normativa tributaria, imponiendo un criterio contrario al principio de la verdad material y vulnerando los artículos 52. I y III, 54. 1) y 231 de la Ley Nº 1340, y que considerando que la notificación de la Resolución Determinativa fue realizada el 16 de octubre de 2001 se habría interrumpido el plazo, debiendo comenzar a computar el tiempo de la prescripción a partir del 1 de enero de 2002 y en aplicación del periodo determinado al haberse calificado su conducta como defraudación la prescripción se extendería a 7 años, dando lugar recién el 31 de diciembre de la gestión 2009, en cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 54 de la Ley Nº 1340. Y al haberse notificado el 12 de enero de 2009 nuevamente con la Resolución Determinativa se produce una nueva interrupción debiendo computarse el tiempo de prescripción a partir de 1 de enero de 2010, demostrándose que el criterio manejado en Primera Instancia como por el Tribunal de Alzada es incorrecto, no correspondiendo a los hechos y circunstancias explicadas, aplicando incorrectamente la normativa especial, vulnerando el principio de verdad material, de imparcialidad y celeridad, debido proceso y causa agravios a los intereses del Estado
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- En grado de apelación interpuesta por la representante de la Gerencia Distrital del Servicio de
- Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs
- Refirió que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente los antecedentes siendo su resolución contraria
- Por otro lado señaló que cursa en antecedentes la Sentencia de 26 de mayo de
- Así mismo señaló que el artículo 20
- Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 028/2012
- CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Estableciéndose también, que se aplica al caso presente la Ley Nº 1340 de 28 de
- En este caso, el tiempo transcurrido hasta antes del acto de la suspensión no se
- En cambio la interrupción de la prescripción tiene como no transcurrido el plazo de la
- Siendo importante referir que una de las diferencias entre la prescripción y la caducidad, es
- En ese entendido, la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 en su
- De lo señalado; se evidencia en el caso presente, que el periodo fiscalizado fue el
- Al respecto amerita también referir en cuanto al reclamo efectuado que el Vocal Relator del
- Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que
- Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los
- En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración de los
- Por otro lado en cuanto a la calificación de la conducta de los funcionarios que
- Correspondiendo además señalar que tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe
- Por lo señalado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación
- Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
