Que, dichas conclusiones nos llevan a manifestar que si se trabajó el domingo se debe
Respecto a la procedencia del pago de salario dominical, por domingos trabajados, amerita revisar el artículo 41 (Días Hábiles de Trabajo y Excepción) de la Ley General del Trabajo, que establece: "Son días hábiles para el trabajo todos los días del año, con excepción de los feriados, considerándose tales, todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.", el artículo 55 del mismo Cuerpo Legal en su segunda parte, complementado por el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, señala que: "Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros que en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo previsto por la Ley o el contrato."
Corresponde puntualizar que las características de pago del salario dominical son diferentes en cuanto se trate de empleados u obreros. En el caso en análisis, se trata de ex empleado, a quien se le tenía fijado un salario mensual en el que se encuentra incluido el domingo; es decir, que el pago del salario corresponde a 30 días. Al respecto, el Auto Supremo Nº 119 de 13 de marzo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, señala: "...corresponde precisar con absoluta claridad que para la cancelación de los domingos no trabajados se dan dos supuestos: el 1º cuando se contrata al trabajador por mes, significa que su pago se realiza por 30 días; es decir que el salario incluye los 4 domingos de cada mes; el 2º cuando el empleador contrata los servicios por jornal, se paga por jornal y si el trabajador desempeña sus funciones 6 días a la semana, el empleador necesariamente debe cancelar el jornal por el domingo trabajado de esa semana."
Que, dichas conclusiones nos llevan a manifestar que si se trabajó el domingo se debe cancelar el doble, más el dominical que está incluido en el sueldo de 30 días o de 6 días si es a jornal, en suma, si la prestación de trabajo incluye y se realiza el domingo, se cancela el triple del salario correspondiente a ese día; ósea, el doble por trabajar ese día y el dominical establecido a favor de los trabajadores que trabajan por mes o a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a jornal los 6 días de la semana, condicional que se dio en el caso de autos, consecuentemente el trabajador es acreedor al pago triple, más aún si el empleador no logró desvirtuar este extremo por ningún medio de prueba
Corresponde puntualizar que las características de pago del salario dominical son diferentes en cuanto se trate de empleados u obreros. En el caso en análisis, se trata de ex empleado, a quien se le tenía fijado un salario mensual en el que se encuentra incluido el domingo; es decir, que el pago del salario corresponde a 30 días. Al respecto, el Auto Supremo Nº 119 de 13 de marzo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, señala: "...corresponde precisar con absoluta claridad que para la cancelación de los domingos no trabajados se dan dos supuestos: el 1º cuando se contrata al trabajador por mes, significa que su pago se realiza por 30 días; es decir que el salario incluye los 4 domingos de cada mes; el 2º cuando el empleador contrata los servicios por jornal, se paga por jornal y si el trabajador desempeña sus funciones 6 días a la semana, el empleador necesariamente debe cancelar el jornal por el domingo trabajado de esa semana."
Que, dichas conclusiones nos llevan a manifestar que si se trabajó el domingo se debe cancelar el doble, más el dominical que está incluido en el sueldo de 30 días o de 6 días si es a jornal, en suma, si la prestación de trabajo incluye y se realiza el domingo, se cancela el triple del salario correspondiente a ese día; ósea, el doble por trabajar ese día y el dominical establecido a favor de los trabajadores que trabajan por mes o a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a jornal los 6 días de la semana, condicional que se dio en el caso de autos, consecuentemente el trabajador es acreedor al pago triple, más aún si el empleador no logró desvirtuar este extremo por ningún medio de prueba
- Que, contra el referido Auto de Vista, las partes deducen recurso de casación, esgrimiendo a
- Señala, que el Auto de Vista violenta el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28669,
- Finalmente solicita CASAR el Auto de Vista recurrido y se disponga el pago correcto, justo
- Inicia el memorial de interposición del recurso, con una extensa transcripción de normas, Sentencias Constitucionales,
- Acusa que el Auto de Vista impugnado, viola derechos fundamentales, como el derecho a la
- Indica que el salario promedio indemnizable calculado en el Auto de Vista redujo al sueldo
- Por otro lado refiere errónea apreciación de las horas trabajadas diariamente, negándole el cobró de
- Asimismo señala que incurrieron en error de aplicación de la Ley acerca de los 65
- Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal dicte “…Resolución resolviendo casar el Auto
- CONSIDERANDO II: Que, conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 221/2013 de 13 de mayo
- Del principio de inversión de la carga de la prueba, desde esta perspectiva, pueden extraerse
- Por lo precedentemente expuesto, se concluye que en materia laboral rige el principio de inversión
- Con referencia al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 -que acusa
- Tomando en cuenta que la legislación laboral es de cumplimiento obligatorio, debiendo sus normas ser
- En razón que el Auto de Vista recurrido no incurrió en transgresión, violación o errónea
- En cuanto, a la acusación de errores de interpretación e indebida aplicación de la norma
- Que, dichas conclusiones nos llevan a manifestar que si se trabajó el domingo se debe
- En ese contexto, en observancia de la disposición contenida en el artículo 162 de la
- Considerando los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de Apelación en el Auto
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera
