El derecho a la defensa, constituye uno de los elementos esenciales de la garantía jurisdiccional
En ese sentido, dada la jurisprudencia y doctrina legal mencionada, de la revisión de los antecedentes elevados a éste Tribunal Supremo, se tiene que el recurrente en el Otrosí del memorial del recurso de apelación restringida de fojas 139 a 142 señaló su domicilio procesal “… sito Calle Comercio frente al Palacio judicial en construcción de esta ciudad de Yacuiba” (sic), en el marco del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, mereciendo la providencia del 1 de julio de 2010 que lo tuvo presente, según consta en fojas 142 vuelta, sin embargo programada la audiencia de fundamentación complementaria para el 3 de agosto de 2010, mediante providencia de 24 de julio de 2010, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tarija, el recurrente fue notificado en tablero de la Secretaría de ese Tribunal Superior, es decir que fue notificado en domicilio que no señaló, de ahí que no habiendo el recurrente comparecido a la audiencia de fundamentación complementaria del 3 de agosto de 2010, el Tribunal Superior declaró decaído su derecho a la referida fundamentación.
Sobre la mencionada audiencia de fundamentación complementaria, el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal prevé que es un derecho de las partes procesales y tiene vital importancia para la parte que lo solicita, pues en dicha audiencia podría fundamentar la impugnación a la Sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que utilizó.
Consecuentemente, contrastado los fines de precedente contradictorio al caso de autos, se evidencia que ciertamente el Tribunal de Alzada infringió la garantía jurisdiccional del debido proceso, consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en su elemento derecho a la defensa, y el principio de publicidad, previsto en el artículo 3 inciso 5) de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, en razón a la errónea notificación efectuada en un domicilio distinto al que señaló en su memorial de apelación restringida, con la providencia de 24 de julio de 2010, por cuanto se le impidió al recurrente que tuviera conocimiento del día y hora programado para la audiencia de fundamentación complementaria de 3 de agosto de 2010, máxime si no habiendo comparecido a la mencionada audiencia el Tribunal Superior declaró decaído su derecho a la fundamentación complementaria.
De lo expuesto, con respecto al primer motivo del recurso de casación de fojas 219 a 227, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, establecer doctrina legal aplicable; sin perjuicio de destacar, con relación al segundo motivo y tercer motivo del referido recurso de casación, que éste Tribunal Supremo queda eximido de verificar la contradicción, toda vez que el objetivo de la casación es dejar sin efecto los Autos de Vista que violen derechos fundamentales o garantías constitucionales, y ante la constatación de dicha vulneración, en consecuencia deja nulos todos los actos procesales generados.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El derecho a la defensa, constituye uno de los elementos esenciales de la garantía jurisdiccional del "debido proceso", consagrada en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio y abarca dos dimensiones, primero como derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y; segundo como derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido
Sobre la mencionada audiencia de fundamentación complementaria, el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal prevé que es un derecho de las partes procesales y tiene vital importancia para la parte que lo solicita, pues en dicha audiencia podría fundamentar la impugnación a la Sentencia apelada, respaldando sus argumentos jurídicos con la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que utilizó.
Consecuentemente, contrastado los fines de precedente contradictorio al caso de autos, se evidencia que ciertamente el Tribunal de Alzada infringió la garantía jurisdiccional del debido proceso, consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en su elemento derecho a la defensa, y el principio de publicidad, previsto en el artículo 3 inciso 5) de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, en razón a la errónea notificación efectuada en un domicilio distinto al que señaló en su memorial de apelación restringida, con la providencia de 24 de julio de 2010, por cuanto se le impidió al recurrente que tuviera conocimiento del día y hora programado para la audiencia de fundamentación complementaria de 3 de agosto de 2010, máxime si no habiendo comparecido a la mencionada audiencia el Tribunal Superior declaró decaído su derecho a la fundamentación complementaria.
De lo expuesto, con respecto al primer motivo del recurso de casación de fojas 219 a 227, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, establecer doctrina legal aplicable; sin perjuicio de destacar, con relación al segundo motivo y tercer motivo del referido recurso de casación, que éste Tribunal Supremo queda eximido de verificar la contradicción, toda vez que el objetivo de la casación es dejar sin efecto los Autos de Vista que violen derechos fundamentales o garantías constitucionales, y ante la constatación de dicha vulneración, en consecuencia deja nulos todos los actos procesales generados.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El derecho a la defensa, constituye uno de los elementos esenciales de la garantía jurisdiccional del "debido proceso", consagrada en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio y abarca dos dimensiones, primero como derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y; segundo como derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luciano
- Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia Nro
- Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el procesado Luciano Felipez Tintaya (fs
- Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en
- Tercer Motivo: EL AUTO DE VISTA NRO
- En relación al segundo agravio del recurso de
- Sobre el mismo acápite, también acusa que
- Accionar del Tribunal de Alzada que vulnera el
- Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto
- A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo
- Al respecto, es menester destacar que la parte de la doctrina legal establecida en el
- En autos, en el primer motivo del recurso de casación de fojas 219 a 227,
- El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a
- El derecho a la defensa, constituye uno de los elementos esenciales de la garantía jurisdiccional
- En ese sentido, se vulnera el derecho a la defensa, en el marco de la
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal
- En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias legalizadas del presente
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
