Auto Supremo AS/0232/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2013

Fecha: 27-Ago-2013

Tercer Motivo: EL AUTO DE VISTA NRO

Segundo Motivo: LA EMISIÓN DEL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JUNIO DE 2013, INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO SEÑALADO EN EL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUESTO QUE SE OMITIÓ FIJAR AUDIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN, ACCIONAR PROCESAL DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO SEÑALADO EN EL MANDATO DEL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Al epígrafe, el impugnante Luciano Felipez Tintaya indica que en el otrosí 4º del memorial del recurso de apelación restringida solicitó de manera expresa se fije audiencia de fundamentación oral, sin embargo, debido a la creación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, todas las causas en espera de resolución en la “Ex Sala Penal del Distrito de Tarija”, fueron nuevamente sorteadas, motivando una nueva radicatoria y como consecuencia un nuevo examen de admisibilidad, que en el presente no existe, pues –a decir del recurrente- de manera irregular la nueva radicatoria sólo lleva la firma de una Vocal, la cual es también la relatora del Auto de Vista recurrido, resolución que incurre en defectos absolutos, porque no realiza el examen de admisibilidad, ni cumple con el mandato señalado en el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “…solicitado expresamente audiencia de fundamentación, el Tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones” (sic). Alude que dicha “actuación es imprescindible puesto que la existencia de un nuevo sorteo, obliga nuevamente al cumplimiento de los mandatos legales señalados en los artículos 411 y siguientes del Código de Procedimiento Penal…” (sic); accionar omisivo que vulnera el derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso y el derecho a la petición, este último reconocido constitucionalmente por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, pues la resolución de fojas 155, no se manifiesta en absoluto sobre dicha petición, por lo que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos Nros. 61 de 27 de enero de 2007 SPS, 372 de 22 de junio de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007 y 494 de 15 de noviembre de 2005, que invoca como precedentes contradictorios, destacando de la doctrina legal del último Auto Supremo que: “La fundamentación oral del recurso de apelación restringida, es un derecho procesal y constitucional del recurrente; mucho más, si dicho derecho fue expresamente anunciado en la apelación restringida; de ahí que cuando el Tribunal de Apelación restringe este derecho, ya sea por acción o por omisión, dicho actuar se constituye en defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 16 de la Constitución Política del Estado…”(sic).
Tercer Motivo: EL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JULIO INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 169 INCISO 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUES CARECE DE FUNDAMENTACIÓN SIENDO UNA RESOLUCIÓN CITRA PETITA DESCONOCIENDO EL MANDATO DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Bajo dicho subtítulo, luego de transcribir parte de los fundamentos expuestos en el primer, segundo y tercer motivo del recurso de apelación restringida, referidos a los defectos absolutos insertos en los incisos 5), 6) y 10) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, al resolver el primer motivo del recurso de apelación relativo al defecto de sentencia por ausencia de fundamentación fáctica, no se manifiesta sobre dicho agravio “ya que no señala ni individualiza el hecho que se haya tenido como probado en la sentencia por la juzgadora, no señala legislación, doctrina o finalmente jurisprudencia que justifique la ausencia de los hechos tenidos como probados, en una resolución de magna importancia como lo es la Sentencia penal, ya que la relevancia de esta se pone de manifiesto en la realización de la fundamentación jurídica de la Sentencia que se plasma en el decisum de esta y que tiene como corolario, la inocencia o culpabilidad del acusado”(sic). Por lo que -según el impugnante- el Auto de Vista no contiene “elementos de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica del íter lógico o camino del razonamiento efectuado para llegar a la conclusión de que se ha cumplido en la sentencia recurrida la fundamentación extrañada, así como tampoco señala ni mucho menos menciona leyes de la experiencia común, principios de la sana crítica racional o de la recta razón, es decir los principios de la lógica, como ser principio lógico de no contradicción, principio lógico de la razón suficiente y el principio lógico de la identidad y las reglas de la psicología” (textual)