Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 214/2013 de 23 de julio de 2013, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 255/2012-RRC de 16 de octubre de 2012, 61 de 27 de enero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007, 494 de 15 de noviembre de 2005 y 172/2012-RRC de 24 de julio de 2012, y según los siguientes motivos:
Primer Motivo: LA EMISIÓN DEL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JUNIO DE 2013, INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO, SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 169 INCISO 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUESTO QUE SE NOTIFICÓ CON LA RESOLUCIÓN QUE SEÑALA LA FECHA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, EN SECRETARÍA Y NO EN EL DOMICILIO FIJADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN. Bajo dicho título, luego de realizar puntualizaciones respecto de los actuados procesales producidos a partir de la interposición del recurso de apelación restringida, el recurrente señala que, tal como se evidencia a fojas 149 vuelta, el recurso de apelación fue admitido y se fijó audiencia para el día 3 de agosto de 2010, actuado con el que fue notificado en “tablero” a horas 11:30 del 24 de julio de 2010, conforme consta a fojas 150, actuación procesal con la que se incurrió en defecto absoluto, porque por una parte dicha notificación no cumple con la finalidad impuesta a ese actuado, tampoco se evidencia intervención de testigo de actuación y se notificó en otro domicilio y no en el domicilio señalado en el recurso, además que se la efectuó antes del cumplimiento de los diez días señalados para el apersonamiento ante la Sala Penal, establecido por el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia a lo mandado en la resolución de 12 de julio de 2010, de fojas 147, privándole con esos actos del acceso a la fundamentación del recurso, oportunamente solicitado, accionar que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de publicidad de los procesos penales y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 3 numeral 5 de la Ley Nro. 025, porque se limitó el recurso de manera arbitraria, imposibilitando de esa manera incluso aclarar dudas que podría haberse suscitado en el Tribunal de Alzada sobre la doctrina o los fundamentos del recurso; defecto que cobra relevancia al tener la posición de acusado en el proceso, donde pesa una posible condena de tres años y encontrarse amenazado su derecho fundamental a la libertad, así como haber hecho incurrir en error a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, misma que en la resolución de 25 de abril de 2012, de fojas 155, radicó el proceso e “injustamente señala estése a la resolución de admisión de fecha 24 de julio de 2010, cursante a fojas 149 vuelta de obrados” (sic). Por lo que el Auto de Vista es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 255/2012-RRC de 16 de octubre de 2012, que invoca como precedente contradictorio, precisando sobre la doctrina legal aplicable en el mismo que: “presenta elementos análogos al presente caso, pues al igual que en el hecho que motiva el Auto Supremo supra individualizado, en el presente proceso vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento referido al principio de publicidad, se omite notificar en el domicilio señalado en mi recurso, con la fecha de la audiencia de fundamentación del recurso…”(textual)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 214/2013 de 23 de julio de 2013, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 255/2012-RRC de 16 de octubre de 2012, 61 de 27 de enero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007, 494 de 15 de noviembre de 2005 y 172/2012-RRC de 24 de julio de 2012, y según los siguientes motivos:
Primer Motivo: LA EMISIÓN DEL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JUNIO DE 2013, INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO, SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 169 INCISO 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUESTO QUE SE NOTIFICÓ CON LA RESOLUCIÓN QUE SEÑALA LA FECHA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, EN SECRETARÍA Y NO EN EL DOMICILIO FIJADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN. Bajo dicho título, luego de realizar puntualizaciones respecto de los actuados procesales producidos a partir de la interposición del recurso de apelación restringida, el recurrente señala que, tal como se evidencia a fojas 149 vuelta, el recurso de apelación fue admitido y se fijó audiencia para el día 3 de agosto de 2010, actuado con el que fue notificado en “tablero” a horas 11:30 del 24 de julio de 2010, conforme consta a fojas 150, actuación procesal con la que se incurrió en defecto absoluto, porque por una parte dicha notificación no cumple con la finalidad impuesta a ese actuado, tampoco se evidencia intervención de testigo de actuación y se notificó en otro domicilio y no en el domicilio señalado en el recurso, además que se la efectuó antes del cumplimiento de los diez días señalados para el apersonamiento ante la Sala Penal, establecido por el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia a lo mandado en la resolución de 12 de julio de 2010, de fojas 147, privándole con esos actos del acceso a la fundamentación del recurso, oportunamente solicitado, accionar que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de publicidad de los procesos penales y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 3 numeral 5 de la Ley Nro. 025, porque se limitó el recurso de manera arbitraria, imposibilitando de esa manera incluso aclarar dudas que podría haberse suscitado en el Tribunal de Alzada sobre la doctrina o los fundamentos del recurso; defecto que cobra relevancia al tener la posición de acusado en el proceso, donde pesa una posible condena de tres años y encontrarse amenazado su derecho fundamental a la libertad, así como haber hecho incurrir en error a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, misma que en la resolución de 25 de abril de 2012, de fojas 155, radicó el proceso e “injustamente señala estése a la resolución de admisión de fecha 24 de julio de 2010, cursante a fojas 149 vuelta de obrados” (sic). Por lo que el Auto de Vista es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 255/2012-RRC de 16 de octubre de 2012, que invoca como precedente contradictorio, precisando sobre la doctrina legal aplicable en el mismo que: “presenta elementos análogos al presente caso, pues al igual que en el hecho que motiva el Auto Supremo supra individualizado, en el presente proceso vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento referido al principio de publicidad, se omite notificar en el domicilio señalado en mi recurso, con la fecha de la audiencia de fundamentación del recurso…”(textual)
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luciano
- Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia Nro
- Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el procesado Luciano Felipez Tintaya (fs
- Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en
- Tercer Motivo: EL AUTO DE VISTA NRO
- En relación al segundo agravio del recurso de
- Sobre el mismo acápite, también acusa que
- Accionar del Tribunal de Alzada que vulnera el
- Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto
- A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo
- Al respecto, es menester destacar que la parte de la doctrina legal establecida en el
- En autos, en el primer motivo del recurso de casación de fojas 219 a 227,
- El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a
- El derecho a la defensa, constituye uno de los elementos esenciales de la garantía jurisdiccional
- En ese sentido, se vulnera el derecho a la defensa, en el marco de la
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal
- En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias legalizadas del presente
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
