De la lectura atenta del acta de juicio oral así como de la sentencia apelada
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el presente caso por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia la ciudad de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 46/2010 de 5 de abril de 2010 cursante de Fs. 148 a 150 declaró IMPROCEDENTE del Recurso de Apelación Restringida interpuesta por los procesados Víctor Hugo Prada Flores y Royer Zurita Tovar
De la lectura atenta del acta de juicio oral así como de la sentencia apelada y conforme manda el Art. 173 con relación al Art. 13 primero parte de la misma norma procesal penal, los elementos de convicción probatoria con válidos legalmente en tanto se obtengan de forma ilícita; en el caso que nos ocupa, no existe elemento alguno lícito de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica de los hechos de la responsabilidad y de la personalidad del imputados, asimismo un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el conocimiento de la verdad; por otra parte, la facultad de la valoración de los factores probatorios tanto documental, así como de las declaraciones testifícales, constituye una potestad propia de la autoridad jurisdiccional que se rige por las reglas de la sana crítica, explicitando y justificando el valor otorgado a cada elemento probatorio presentado en juicio, de lo que se tiene que el Tribunal Ad-quo ha emitido un fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstancial que permitieron asumir la dimensión procesal de credibilidad uniforme en tiempo y lugar
De la lectura atenta del acta de juicio oral así como de la sentencia apelada y conforme manda el Art. 173 con relación al Art. 13 primero parte de la misma norma procesal penal, los elementos de convicción probatoria con válidos legalmente en tanto se obtengan de forma ilícita; en el caso que nos ocupa, no existe elemento alguno lícito de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica de los hechos de la responsabilidad y de la personalidad del imputados, asimismo un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el conocimiento de la verdad; por otra parte, la facultad de la valoración de los factores probatorios tanto documental, así como de las declaraciones testifícales, constituye una potestad propia de la autoridad jurisdiccional que se rige por las reglas de la sana crítica, explicitando y justificando el valor otorgado a cada elemento probatorio presentado en juicio, de lo que se tiene que el Tribunal Ad-quo ha emitido un fallo ajustado a las reglas de evidencia circunstancial que permitieron asumir la dimensión procesal de credibilidad uniforme en tiempo y lugar
- Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa tuvo como presupuesto lo
- CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto
- La Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley sustantiva Art
- Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
- De la lectura atenta del acta de juicio oral así como de la sentencia apelada
- CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de Fs
- CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de
- Que, por otro lado, se tiene que los recurrentes no cumplieron con el imperativo procesal
- Que, en el contexto antes descrito, se tiene que los recurrentes se limitaron a expresar
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- Regístrese y hágase saber y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 407/2013
