En cambio, la Usucapión instituida en los arts
De lo manifestado se infiere que el objeto y finalidad de la Ley en cuestión radica en regularizar ya sea legal o técnicamente el derecho propietario de bienes inmuebles urbanos que estén destinados exclusivamente a vivienda; nótese que la Ley habla de regularizar el derecho propietario y no de declarar el derecho propietario; si bien hace referencia a poseedores beneficiarios, al mismo tiempo establece la condicionante de que esa posesión no debe afectar derechos de terceros tal como lo define en el art. 5 inc. n) de la referida Ley; el tema de regularizar implica que la persona de algún modo ya cuenta con el derecho propietario del inmueble que ocupa en calidad de vivienda y que por diversas razones no pudo obtener la documentación legal correspondiente o de existir la misma, adolece de errores de distinta índole que requieren ser saneados; ante esa situación lo que corresponde es simplemente realizar los trámites de índole técnico-administrativo y/o judicial para su consolidación y registro en Derechos Reales para efectos de publicidad y ejercer a plenitud el derecho de propiedad conforme lo establece el art. 105 del Código Civil, siendo los procesos judiciales de regularización de carácter especial y netamente sumario, cuya competencia está reconocida transitoriamente a los Juzgados de Instrucción en Materia Civil entre tanto se implementen los Juzgados Públicos, tal como lo establece de manera expresa el art. 13 y la Disposición Transitoria 7ª respectivamente.
En cambio, la Usucapión instituida en los arts. 134 al 138 del Código Civil concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, a través de la cual el poseedor se convierte en propietario definitivo en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley, normas legales que al no haber sido aún derogadas por ninguna otra ley, se encuentran plenamente vigentes, mismas que además no reduce la acción de Usucapión solo a los inmuebles destinados a vivienda como lo hace la Ley Nº 247
En cambio, la Usucapión instituida en los arts. 134 al 138 del Código Civil concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, a través de la cual el poseedor se convierte en propietario definitivo en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley, normas legales que al no haber sido aún derogadas por ninguna otra ley, se encuentran plenamente vigentes, mismas que además no reduce la acción de Usucapión solo a los inmuebles destinados a vivienda como lo hace la Ley Nº 247
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO II
- Refiere que no se tomó en cuenta la naturaleza jurídica de la competencia prevista en
- En base a esos antecedentes interponen recurso de casación en la forma y en el
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Como antecedente debemos indicar que en Bolivia el proceso de regularización del derecho propietario urbano
- Ante esa situación, la nueva Constitución Política del Estado ha incorporado en su texto el
- En su art
- En cambio, la Usucapión instituida en los arts
- Sin embargo el Juez A quo, niega la admisión de la demanda de Usucapión bajo
- Por lo anterior, corresponde resolver el caso en cuestión, conforme señala los arts
- No siendo excusable el error se impone a los Vocales suscribientes multa de un día
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
- Libro Tomas de Razón: Quinto
