Auto Supremo AS/0416/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0416/2013

Fecha: 15-Ago-2013

Por lo anterior, corresponde resolver el caso en cuestión, conforme señala los arts

De la misma manera, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la decisión asumida por el Juez de origen, ambas instancias, no solo que interpretaron y aplicaron incorrectamente los alcances de las disposiciones de la Ley Nº 247, sobre todo de los arts. 8, 13 y Disposición Transitoria Séptima, en las cuales basan su decisión, omitiendo por completo tomar en cuenta los alcances del objeto y finalidad que persigue dicha Ley; con dicha actuación van en contra de la corriente doctrinaria y la jurisprudencia establecida sobre la materia, vulnerando el Principio del derecho al acceso a la Justicia consagrado en el art. 115, 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30-9) de la Ley Nº 025, además se atenta contra el Principio Dispositivo que rige el proceso civil mediante el cual las partes son libres de iniciar el proceso y de elegir la acción legal que vean por conveniente y disponer del derecho material, promover el impulso procesal como también poner fin al proceso y aportar los elementos fácticos o de hecho para la delimitación del objeto de la discusión, etc.
En el caso presente, los recurrentes decidieron recurrir a la vía ordinaria demandando la Usucapión extraordinaria prevista en el art. 138 del Código Civil y el Juez, mientras ésta cumpla con los requisitos de forma y de fondo, no tenía por qué negarse a admitirla, salvo que la misma sea defectuosa, caso para el cual tiene la facultad que le confiere el art. 333 del Código Procedimiento Civil, pudiendo otorgar un plazo prudencial y razonable para que la parte actora subsane los defectos, siendo además pertinente hacer notar que en la demanda de Usucapión extraordinaria por los efectos que produce la misma, la parte actora debe dirigir su demanda contra el último propietario registral que figura en Derechos Reales y cumplir con todos los requisitos formales; sobre el particular existen circulares emitidas por la Ex Corte Suprema de Justicia, aspectos que deberán ser tomados en cuenta al momento de admitir la demanda y será el A quo quien determine en Sentencia en base a las pruebas aportadas en el proceso, en que calidad se encuentran los actores en el inmueble.
Por lo anterior, corresponde resolver el caso en cuestión, conforme señala los arts. 271 núm. 2) y 4), 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al número de votos requeridos, se emite conforme exige el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y lo establecido en la SCP. 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012